Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01183-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10146-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01183-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Abel Molina Jaramillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, « A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS », a la « locomoción» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias emitidas el 5 de abril y 16 de octubre de 2018, respectivamente, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito de homicidio agravado.
Exige entonces, para la protección de las mencionadas prerrogativas, « dejar sin valor alguno las [citadas] decisiones », y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquélla capital, « pronunci [arse] de fondo en relación a la sustitución de la PRISIÓN [INTRAMURAL] POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA, conforme a las pruebas que obran dentro de las diligencias » (fl. 16, cdno. 1). 2.
Para respaldar su queja expone en esencia, que mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, el reseñado Tribunal lo condenó a « 310 meses de prisión » dentro del juicio referido en líneas precedentes, razón por la que ha estado privado de la libertad « del 8 de junio al 4 de octubre de 2013 y desde el 26 de mayo de 2017 a la fecha ». Asevera que solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria por ser « padre cabeza de familia de su hijo menor xxxx », ya que su madre Angélica Patricia Castaño Álvarez, dice, « abandonó el hogar », quedando éste bajo el cuidado de la señora María Dionisia Palacio Betancourth, amiga cercana de la familia, petición que fue negada a través de las providencias demarcadas con antelación, tras considerar que no ostentaba dicha condición. Finalmente sostiene, que posterior a ello allegó al Despacho de Ejecución acusado copia de su historia clínica, el oficio No. 0321 del 11 de abril de 2019 del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, el informe del asistente social del citado despacho y un informe del I.C.B.F. de la mentada localidad, documentos que complementan su solicitud, pero que no fueron valorados al momento de decidirse la misma, omisión que asegura le quebrantó los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 17, Cit. ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la causa penal a la que alude el escrito de tutela, solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que el actor cuenta con el recurso de apelación para controvertir la decisión que le negó el beneficio suplicado (fls. 71 a 73, ídem ). b. El Magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas se opuso al éxito del auxilio invocado, tras señalar que esta se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso (fl. 74, ejusdem ). c. La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, después de hacer un compendio de las actuaciones surtidas al interior del referido juicio penal, pidió denegar el amparo rogado, por cuanto que la negativa del beneficio de prisión domiciliaria solicitada por el accionante está acorde con el ordenamiento jurídico, sumado a que actualmente « no obra ninguna solicitud relacionada con la sustitución de la ejecución de la pena » (fls. 79 a 80, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada por improcedente, tras considerar, en relación al proveído emitido en segunda instancia por el Tribunal criticado, que « el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial », razón por la que la misma « es intangible por el sendero de éste accionamiento » (fls. 86 a 97, ídem ).
LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 100, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Abel Molina Jaramillo es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de conceder el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la de reclusión en centro carcelario (Art. 1º Ley 750 de 2002), dentro de la causa penal que se le siguió por el delito de homicidio agravado, data del 16 de octubre de 2018 (fls. 25 a 32, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de junio del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a las reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –8 meses y 4 días-, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que « a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (citada últimamente, entre otras, en STC4213-2019 y STC5566-2019). 3.
Ahora, aunque se soslayara lo anterior, el resguardo suplicado igualmente devendría improcedente, en la medida en que, como bien lo ilustró el a quo constitucional, la demarcada determinación tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al analizarse los fundamentos en que se soportó la misma, se advierte que el Tribunal acusado desestimó el motivo alegado por el peticionario para acceder al susodicho beneficio, esto es, ser padre cabeza de familia por haber abandonado su consorte el hogar, dejando solo a su hijo menor de edad en manos de una amiga de la familia, por cuanto que « como se verificó la madre del menor no ha perdido contacto ni se ha desentendido por completo del mismo, de manera que, no puede predicarse que el cuidado y protección del menor recae sobre el condenado como cabeza de familia, y mucho menos que con tal decisión se esté vulnerado los derechos del menor » (resalto intencional), inferencia que se ajusta a la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal frente a esa puntual temática. 4.
Por otra parte cabe acotar, en relación con la queja atinente a que las instancias judiciales accionadas al momento de tomar una decisión dejaron de valorar la documentación aportada por su abogado defensor, que la misma resulta intrascendente, dado que, como bien lo manifestó el mismo actor, éstas fueron radicadas con posterioridad al proferimiento de las providencias atacadas, luego, entonces, mal podría endilgársele a aquéllas error alguno en dicha actividad. 5.
Con todo, si el gestor del amparo considera que con esas nuevas “pruebas” tiene derecho a la prerrogativa que implora, puede nuevamente elevar la correspondiente petición a la autoridad competente, para que se tome la decisión que juzgue acorde a derecho, la cual podrá controvertir a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador, en caso de resultar desfavorable a sus intereses. 6.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Ver al respecto, AP, 22 de junio, Rad. 35943. 9