Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00029-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1014-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00029-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Alix Yanet Dallos Mogollón, contra la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el asunto n° CJU-5720.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado, la parte accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, « correcta administración de justicia (…) prevalencia del Derecho sustancial (…) derecho al pago de las prestaciones sociales, aportes a pensión », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aduciendo la calidad de compañera permanente de José de Jesús Méndez, Alix Yanet Dallos Mogollón, presentó demanda laboral en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta, indicando que el señor Méndez se desempeñó como sepulturero en el cementerio central de esa ciudad desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 21 de marzo de 2022, fecha en la que falleció, por lo cual pretende que se declare la existencia de una relación laboral mediante un contrato verbal a término indefinido, y, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales e indemnización a que hubiere lugar. 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante proveído de 28 de mayo de 2023 declaró falta de jurisdicción, resaltando que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo reglado en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que las labores desempeñadas por José de Jesús Méndez no corresponden a las de un trabajador oficial sino a las de un empleado público.
En ese sentido, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos[footnoteRef:2]. [2: Archivo «11001023000020250002900-0003Demanda». ff. 30 a 33 escrito tutela.] 2.3. El Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, el 18 de julio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en el auto 1595 de 2022 de la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: FF.38 a 44 ibidem.] 2.4.
El 18 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional, dirimió la controversia, mediante proveído A-1537/24, declarando que el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta es el competente para conocer sobre la aludida demanda[footnoteRef:4]. [4: FF. 55 a 64 ídem.] 3. Inconforme con lo decidido, Alix Yanet Dallos Mogollón, acude en tutela censurando que se hubiese determinado que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que lo resuelto trunca « toda posibilidad de prosperar en esa jurisdicción los derechos invocados », por cuanto, « en la demanda laboral no se pretende un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos, trabajadores oficiales o del estado (…) [l]o que se pretende es el pago de los derechos que se originaron del contrato de trabajo verbal realizado entre dos empleadores los señores GUILLERMO GONZALEZ AMARILLA y JOSE VICENTE LEAL DAVILA quienes de manera personal contrataron al trabajador fallecido (…) [l]as funciones realizadas por el trabajador fallecido no se asemejan a las de un empleado público, ni alas de un trabajador oficial sino a las de un trabajador particular común y corriente ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el auto A-1537/24 y, en consecuencia, se ordene: (i) A la Corte Constitucional « amparar y tutelar los derechos fundamentales y constitucionales causados por el trabajador fallecido como es el reconocimiento del contrato de trabajo, El pago del auxilio de cesantías, La prima de servicios, Los intereses de cesantías, La diferencia de sueldo cancelado a mi poderdante con relación al sueldo mínimo ordenado por la ley, El auxilio de transporte, Las vacaciones, El pago de 1025 días festivos laborados, El pago de 1596 dominicales,Al pago respectivo de las cotizaciones a pensiones ante el fondo de pensiones COLPENSIONES.
Al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Al pago de las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones sociales. Al pago de los demás emolumentos laborales y no laborales a los que tenga derecho, Al pago de la dotación de vestuario y calzado, Ultra y extra petita. a las Costas Procesales, correcta administración de justicia, debido proceso, igualdad y prevalencia del Derecho sustancial ».
(ii) Al Juzgado Doce Administrativos de Cúcuta «REMITIR el proceso con radicado No. 54001333300420230026600 al juzgado 2 laboral del circuito de Cúcuta por ser de su especialidad y jurisdicción (…) [s]e ordené al juzgado 2 laboral del circuito de Cúcuta CONTINUAR Con la demanda ordinaria laboral sin más dilaciones ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El titular del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional. Destacó, que, en virtud de la orden emanada por la Corte Constitucional, el pasado 5 de diciembre dispuso obedecer y cumplir lo ordenado. 2. La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que « la providencia acusada estuvo debidamente motivada y lo que se advierte es una discrepancia de la accionante con los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para sustentar el auto que dirimió el conflicto entre jurisdicciones.
Dicha inconformidad no implica, de manera alguna, que la decisión sea contraria al ordenamiento jurídico y mucho menos que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior quiere decir que la providencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Corte Constitucional vulneró las garantías esenciales reclamadas por la accionante al proferir el auto A-1537/24 por medio del cual desató el conflicto de jurisdicciones (expediente CJU-5720), en el que declaró que el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta es el competente para tramitar la demanda presentada por Alix Yanet Dallos Mogollón, compañera permanente de José de Jesús Méndez, en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones de la corporación convocada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la autoridad acusada para dirimir la controversia en torno a la jurisdicción competente para conocer sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público reiteró que esa entidad ha considerado que « la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales con entidades estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general y en las que no sea posible establecer, en principio, que el presunto servidor realizó funciones propias de los trabajadores oficiales.
Fijó esa postura en el Auto 1360 de 2022. Para llegar a esa conclusión, analizó las normas de competencia del numeral 4 del artículo 104 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y algunos pronunciamientos previos de esta corporación sobre el tema ». Luego, enfatizó que también ha decantado que « la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir las controversias laborales planteadas entre los trabajadores oficiales y el Estado.
Por el otro, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar las disputas judiciales laborales que ocurrieran entre empleados públicos y el Estado. Con base en lo anterior, indicó que la naturaleza del vínculo potencial del presunto servidor con la respectiva entidad pública ―como trabajador oficial o como empleado público― determinaba la jurisdicción competente para instruir el asunto.
(…) [a]demás, expuso que (…) planteó una clase de examen para determinar el tipo de vínculo laboral en los casos donde no hay elementos que den claridad sobre el tema. Ese examen consistió en verificar la regla general de vinculación de personal de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y confrontar esa regla con las funciones que supuestamente desempeñó el presunto servidor.
El resultado de ese análisis permite establecer, de forma preliminar, si el trabajador involucrado realizó funciones propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales ». Puntualmente, refirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la autoridad competente para desatar del asunto, con base en que « [l]a causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por Alix Yanet Dallos Mogollón, compañera permanente de José de Jesús Méndez (q.e.p.d), en contra de Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y el municipio de San José de Cúcuta.
La parte demandante solicita que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y los demandados, junto a otras pretensiones accesorias. La demandante señaló que el señor José de Jesús Méndez desempeñó el cargo de sepulturero y las tareas que ejecutó en esa presunta relación laboral fueron las de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio.
Siguiendo la línea planteada, esta corporación debe verificar cuál es la regla general de vinculación de la presunta entidad empleadora y debe contrastarla con esas funciones ». Luego, apuntaló que, « [l]a norma que sirve para realizar ese análisis es el primer inciso del artículo 292 del Código de Régimen Municipal, pues es la norma que establece las reglas de vinculación del personal de los municipios ―como el de San José de Cúcuta―.
Dispone que los servidores municipales serán vinculados como empleados públicos por regla general. También consagra una excepción a esa regla porque estipula que quienes realicen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas serán vinculados a los municipios como trabajadores oficiales. Las labores de inhumación o exhumación de cadáveres, cierre de nichos, cubrimiento y sello de sepulturas y fosas y limpieza de todo el cementerio no coinciden con las tareas que realizan los trabajadores oficiales del personal municipal, teniendo en cuenta que no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas ».
En ese sentido, concluyó que « no se logra rebatir la aplicación de la regla general de vinculación de la entidad en este caso. En ese sentido, la Corte aborda esta disputa como una demanda promovida para obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible establecer, a primera vista, que las funciones que desempeñó el señor Méndez son de aquellas contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales (…) [a]unado a lo anterior, los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción, permiten concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto.
En efecto, de un lado, existe una probabilidad mínimamente seria de que el municipio de San José de Cúcuta resulte condenado. Por otro lado, si bien el extremo pasivo de la demanda se constituye de dos particulares y una entidad pública –el municipio–, las acciones u omisiones alegadas por la demandante serían, a priori, imputables únicamente al municipio.
Todo lo anterior, en razón a las labores desempeñadas por el señor Méndez en el cementerio central del municipio y la regla general de vinculación del mismo. Por último, los hechos que dieron origen a la demanda y las pretensiones son los mismos para todos los demandados ». No obstante, resaltó que « el fuero de atracción atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis del fondo del asunto se decida que la entidad pública no es responsable.
En consecuencia, la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez” ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9