Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00336-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1013-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00336-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Guillermo Jiménez Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-03-001-2024-00059-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias de primera (7 oct. 2024) y segunda instancia (13 dic. 2024), y se declarara «LA NULIDAD del auto del 24 de julio de 2024, (…) única y exclusivamente respecto a las PRUEBAS que fueron DENEGADAS a la parte ACCIONANTE (…)» en la lid debatida.
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en la acción popular que el actor promovió contra P.H. Edificio de Parqueaderos Parque Caldas -2024-00059-, el 24 de julio de 2024 decretó pruebas y fijó fecha para inspección judicial, proveído que el gestor recurrió en reposición, pero que aquel corrigió « respecto al lugar donde se llevará a cabo la inspección judicial y sin reponer lo relacionado con que se « decretaron unas pruebas y se negaron otras» (14 ag. 2024).
El 7 de octubre siguiente profirió sentencia desfavorable a los intereses del demandante, que este apeló y el superior confirmó, «puesto que el examen de las pruebas recaudadas conduce a sostener la ausencia de transgresión, dado que las adecuaciones desplegadas en el Edificio no representan el peligro o amenaza denunciada por el promotor» (13 dic.).
El precursor criticó las anteriores providencias, porque, en su opinión, era necesario « practicar las pluricitadas pruebas por parte de la Curaduría Urbana ya que esta es la entidad competente para pronunciarse respecto al cumplimiento de las normas urbanísticas y las afectaciones endilgadas; las misma que fue denegada a la parte ACCIONANTE y con la cual se consolida la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO que se alega en esta acción». 2.- El Tribunal Superior de Manizales, aporto enlace del expediente n°. 2024-00059 y manifestó que, «las determinaciones en pugna, vienen respaldadas por criterios normativos de carácter procedimental y sustancial, de cara además a la ponderación que en su momento adelantó la Sala de Decisión sobre las pruebas arrimadas; por ende, no es dable tildarlas de arbitrarias, antojadizas o desconocedoras de los parámetros que regulan la acción constitucional de que trata el artículo 88 de la Carta Política de 1991 y menos del derecho al debido proceso del señor Jiménez Jaramillo».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad allegó link del infolio confutado. El Edificio de Parqueaderos Parque Caldas PH se opuso al amparo, toda vez que, el «accionante nuevamente recae en la temeridad al iniciar una nueva acción constitucional sobre un asunto que ya goza de cosa juzgada desde el pasado 07 de octubre de 2024, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. La parte actora nunca ha asumido en sus múltiples alegaciones en escenarios judiciales y administrativos su rol de asumir la carga de la prueba, desconociendo sus obligaciones procesales consignadas en el artículo 165 del Código General del Proceso, generando un constante desgaste a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES 1.- Guillermo Jiménez Jaramillo aspira que se declare la nulidad del auto de 24 de julio de 2024 y los fallos emitidos en ambas instancias (7 oct. y 13 dic.) en la acción popular n.° 2024-00059, en esencia, porque en el primer pronunciamiento se negó el decretó y práctica de unas pruebas. Empero, el resguardo está llamado al fracaso, en la medida que, tales determinaciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en el interlocutorio de 24 de julio de 2024, sustentó la decisión de no acceder a la «solicitud probatoria consistente en requerir a la SEGUNDA CURADURÍA URBANA de Manizales o la Dependencia que se estime conveniente; para que previa inspección al lugar de los hechos, se rinda concepto técnico- jurídico sobre la legalidad y viabilidad de la adecuación de los 20 parqueaderos adicionales y talanqueras que fueron construidos en el ESPACIO PÚBLICO de la P.H. EDIFICIO DE PARQUEADEROS PARQUE CALDAS, que son objeto de la presente acción», en que, «(…) de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al demandante y en el presente asunto no existen razones de orden económico o técnico que le impidan aportar la prueba (…).
(…) no obra en el plenario prueba de envío y recibido de alguna petición remitida por el interesado a esa entidad, de manera que, tal como lo refiere el artículo 173 CGP en concordancia con el artículo 29 de la ley 472 de 1998, deberá agotar dicho trámite, previo a solicitar la obtención de dichos documentos a través del Despacho. Es de anotar que en el escrito de subsanación había solicitado el desistimiento de tal pedimento probatorio, por el requerimiento que le hizo el Despacho desde la inadmisión; sin embargo, allegó nuevamente la solicitud en el memorial del 14 de junio de 2024».
Y al dirimir el recurso de reposición formulado por el precursor, mantuvo incólume tal resolución, con base en los siguientes argumentos: «En el recurso impetrado, el actor popular indica que sí existen razones de orden económico y técnico que impiden allegar la prueba técnica negada en el auto objeto de reproche, sin embargo, dicha afirmación solo se encuentra fundamentada en las características de la entidad y en la no gratuidad de los servicios que presta; y no acredita las condiciones particulares que generan en él la imposibilidad económica o técnica, para presentar la pruebas que respaldaban su dicho.
Así mismo, en el presente asunto es relevante tener en cuenta que lo pretendido con la prueba del informe técnico tal como fue solicitada al momento de subsanar la demanda consistía en: “Concepto técnico- jurídico sobre la legalidad y viabilidad de la adecuación de los 20 parqueaderos adicionales y talanqueras que fueron construidos en el ESPACIO PÚBLICO de la P.H. EDIFICIO DE PARQUEADEROS PARQUE CALDAS”; situaciones que se podía demostrar a través del dictamen pericial del cual desistió al momento de subsanar la demanda popular; y que en este punto el Despacho, no considera necesario dilucidar dicho tema, dado que en este trámite constitucional se debe apuntar a la prueba sobre la afectación y su grado respecto de los derechos colectivos; más no viabilidad de actuaciones particulares en la construcción o adecuación de los espacios privados y el cumplimiento de los trámites administrativos necesarios para ello.
De otro lado, menciona en su recurso que por economía procesal se podía ordenar la expedición de la certificación requerida por la Segunda Curaduría Urbana de Manizales, donde se indicara si a la fecha se ha tramitado ante esa misma Curaduría alguna licencia de construcción modificando la resolución de revisión de Reglamento de propiedad horizontal No 22000-2003 emanada de ese Despacho, correspondiente al EDIFICIO PARQUEADEROS PARQUE CALDAS, con Nit No 800046128- 4 y ficha catastral No 10502200010901, ubicado en la carrera 21 No 28-43 de Manizales En relación con esto, es importante conmemorar que, en primer lugar, la ley establece expresamente que la carga de la prueba está en cabeza del actor popular y de otro lado, por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, en el presente asunto se aplica el Código General del Proceso, que en su artículo 173 del C.G.P establece que el Juez se debe abstener de decretar pruebas que directamente o por intermedio de derecho de petición, como ocurre en el presente caso respecto a la solicitud de la certificación del trámite de la licencia de construcción del Edificio Parque Caldas, el actor hubiera podido conseguir» (14 ag.).
Desestimadas las pretensiones del tutelante, porque «(…), el litigio finalmente se concentró en la divergencia existente en el uso de los parqueaderos al interior del inmueble, esto, entre su propietario y las decisiones adoptadas por consejo de administración de la copropiedad, problemática que no es susceptible de ser discutida a través de esta acción, pues las acciones populares no tienen carácter sancionatorio, ni son un mecanismo para resolver disputas de naturaleza privada que corresponden a la vía declarativa en proceso civil» (7 oct.), aquel apeló e insistió en que se requiriera a la Segunda Curaduría Urbana de Manizales con los mismos fines indicados en la primera instancia. El Tribunal Superior de Manizales negó la petición de tal prueba, tras advertir que, «dichas solicitudes fueron ya objeto de pronunciamiento por el Despacho primario; adicional a lo cual se tiene que no concurre en el sub lite ninguna de las taxativas causales previstas por el artículo 327 del Estatuto Procesal Civil para el decreto de dichos medios persuasivos en esta instancia…» (29 oct. 2024), providencia contra la cual Guillermo Jiménez Jaramillo interpuso súplica, empero, el ad quem la convalidó, en razón a que, «no existe una normativa que permita dar lugar a los rudimentos de prueba ya denegados ante múltiples estudios por los Funcionarios que han tenido a su cargo la contienda».
Luego, expidió fallo que refrendó el del a quo, en tanto, «es claro que el conflicto que plantea el gestor constitucional en nada se relaciona con la afectación de los derechos de raigambre colectivo insertos en la Ley 472 de 1998 y más se acompasa a una demanda direccionada a solventar las situaciones que a su juicio brotan problemáticas, ligadas a las decisiones que ha tomado la administración de la propiedad horizontal respecto a las áreas comunes del Edificio de Parqueaderos Parque Caldas» (13 dic. 2024). 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Guillermo Jiménez Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4