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STC1012-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1012-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00319-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Wilson Rodríguez Rivera instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Fiscalía 8ª Seccional de Ibagué y demás intervinientes en los consecutivos 2005-00158 y 2015-00560.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara a las autoridades convocadas, que « hagan una revisión total [del juicio penal en el que fue condenado] o envíen a alguien a quien le pueda mostrar todas las pruebas con el cual tenga la garantía que no se las vayan a desaparecer ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó al actor, como reo ausente, a « 27 años de prisión » por el delito de homicidio (14 mar. 2006); determinación que el superior confirmó el 20 de septiembre de 2007 -rad. 2005-00158-. La Sala de Casación Penal, mediante interlocutorio de 23 de abril de 2008, inadmitió la demanda de casación interpuesta por otro de los procesados -Carlos Andrés González Beltrán-, y « casó oficiosamente la sentencia emitida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de declarar prescrita la acción penal derivada de la contravención especial de lesiones personales siendo ofendido Ricardo Martínez Álvarez, en relación con todos los procesados, incluso, WILSON RODRÍGUEZ RIVERA ».

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la «tutela» que el gestor promovió contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de esa sede, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, los dos últimos de Bucaramanga -rad. 2015-00560- (2 sep. 2015).

El libelista afirmó dirigir su pretensión « contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué por haberlo condenado como reo ausente por una mala información (…) y también a la Sala Penal del Tribunal Superior de [esa capital] por negarle la acción de tutela sin mirar todas las pruebas anexadas », debido a que « por cuestión de las entidades de justicia, no veo sino negaciones y ni siquiera se les ha dado por revisar todas las incoherencias que dicen negando la verdad de su mal proceder ». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque « no cumple el requisito de la inmediatez », defendió la legalidad de su proceder y explicó que, como « el accionante argumentó que las autoridades lo judicializaron y condenaron como persona ausente, por lo que considera que la pena a él impuesta no es legítima, lo cierto es que la Ley 600 de 2000 permite la vinculación procesal, mediante indagatoria o de dicha figura.

En tal virtud, el proceso y las decisiones judiciales demandadas son válidas y se presumen acertadas y legales ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué narró lo rituado en la « tutela » recriminada, cuya improcedencia fue declarada porque « no se cumplió con el requisito de la inmediatez », respecto de la « sentencia condenatoria que se dictó en contra del accionante el 10 de marzo de 2006 ».

Asimismo, relató el trámite surtido en la causa penal confutada y destacó « la improcedencia » de la guarda por no satisfacer el « requisito de la inmediatez ». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil sostuvo que « asumió el conocimiento de la vigilancia de pena de 27 años de prisión Impuesta al señor Rodríguez, quien fuera condenado por el delito de homicidio agravado, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, confirmada en segunda instancia el 20 de septiembre de 2007.

El expediente se identifica con CUI No. 730013104004202500158 R.I. 2023-312 y el penalizado viene privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2010 ». El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que « no es este despacho quien en la actualidad vigila la condena impuesta y tampoco existe solicitud o requerimiento pendiente por responder ».

La Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación, « por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ». La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué adujo que « no ha tramitado indagación alguna en contra del accionante ».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024). 2.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del amparo, porque se inobservó el «presupuesto de la inmediatez » que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal aseveración, en razón a que, respecto del juicio penal n.° 2005-00158-, entre la fecha de la última providencia allí expedida, esto es, la de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda extraordinaria y « casó oficiosamente la sentencia emitida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de declarar prescrita la acción penal derivada de la contravención especial de lesiones personales siendo ofendido Ricardo Martínez Álvarez, en relación con todos los procesados, incluso, WILSON RODRÍGUEZ RIVERA » (23 abr. 2008) y, la radicación del escrito tuitivo (18 dic. 2024), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Lo mismo sucede, frente fallo dictado en la « acción de tutela » n.° 2015-00560, dado que éste data del 2 de septiembre de 2015, por tanto, desde esa calenda hasta la de presentación del pliego liminar han transcurrido nueve (9) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC045-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha flexibilizado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Wilson Rodríguez Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2