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STC1010-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00118-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1010-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 4 de noviembre de 2025, que negó por improcedente el amparo promovido por el Resguardo Indígena de XXXX - Autoridad Tradicional XXXX contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).

Al trámite se dispuso vincular a Gonzalo Camilo [footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo previsto en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de septiembre de 2025, Gonzalo Camilo, miembro del Resguardo Indígena de AAAA (Cauca), fue privado de su libertad, en cumplimiento de una orden impartida por el gobernador principal del cabildo del Resguardo Indígena XXXX, porque habría cometido presuntos actos de acoso sexual contra una menor de 13 años, siendo trasladado al Centro de Armonización BBBB. 2.2.

El 17 de octubre de ese mismo año, María Claudia Liliana, en calidad de agente oficioso y en su condición de esposa del referido señor, instauró una acción de habeas corpus a favor de este último, a fin de que se le otorgara la libertad, bajo el argumento de que se encontraba privado ilegalmente de ese derecho, toda vez que la autoridad indígena había actuado con pleno desconocimiento del marco legal, arrogándose funciones propias de un juez y sin que existiera una denuncia previa del representante legal de la adolescente y tampoco una investigación formal y menos aún una situación de flagrancia. 2.3.

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), trámite en el que la autoridad indígena manifestó que, el 18 de septiembre de 2025, recibió una denuncia del director encargado de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria CCCC, reportando que un profesor de la menor de edad informó que ella le relató presuntos actos de tocamiento y acoso de parte del citado señor, razón por la cual él fue conducido el día siguiente al Centro de Armonización BBBB, « mientras se lleva a cabo el proceso de investigación como dictan nuestros usos y costumbre ».

Adujo que él reconoció haberle enviado una carta a la adolescente, lo cual era una confesión muy grave, de manera que, para no revictimizar a la agredida y en aras de proteger al comunero de las posibles reacciones de la comunidad en su contra, era procedente su detención, así como que no había transcurrido un tiempo desproporcionado desde su retención, que en sus usos y costumbres no estaba establecido un término para que una persona permaneciera en reclusión mientras se surtía el proceso y que, en el transcurso del año, se citaría a la Asamblea para que decidiera lo pertinente. 2.4.

Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado concedió el habeas corpus interpuesto y ordenó la libertad inmediata del agenciado, al igual que la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara las posibles conductas penales en las que pudieron haber incurrido los integrantes de la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena XXXX. 2.5.

El día siguiente, las autoridades del cabildo manifestaron su oposición a lo resuelto, indicando que se habían desconocido sus usos y costumbres, la oralidad que rige sus procesos, por la cual no es necesario que la denuncia se presente por escrito, y la competencia asignada frente a hechos ocurridos en su territorio y con sus miembros, razón por la cual afirmaron que no se no « acatará la decisión proferida por el Juzgado ». 2.6.

La agente oficiosa promovió un incidente de desacato porque no se había cumplido la orden de libertad. 3. La parte actora alega, en síntesis, que el Juzgado enjuiciado incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar en debida forma los argumentos esgrimidos y los elementos allegados con la respuesta al habeas corpus, sumado al hecho de que inobservó la normatividad aplicable, en tanto se pronunció sobre un aspecto que estaba por fuera de su competencia. Señala que la providencia emitida por el Juzgado desatendió los usos, costumbres y la forma en el que el resguardo administra y aplica justicia en su jurisdicción. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en la acción de habeas corpus, sobre la necesidad de conducir directamente al comunero implicado al Centro de Armonización cuando los hechos son graves, como ocurrió, la oralidad de su procedimiento, la inexistencia de términos específicos que limiten el espacio temporal que una persona deba permanecer detenida mientras se surte la investigación y que el asunto lo debe resolver la Asamblea.

A su vez, precisa que, si en la investigación se establece que el comunero implicado no ha cometido la desarmonía investigada, se deja en libertad inmediatamente, y que en ese trámite hay total libertad de aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Resalta que, si la desarmonía es grave, resulta pertinente el aislamiento en sitios lejanos, separados de la comunidad y de la familia, enviando al implicado, por ejemplo, fuera del territorio, a una cárcel bajo el cuidado del INPEC, bajo la modalidad conocida como « patio prestado ».

En caso de no ser grave, puede permanecer en el Centro de Armonización, pues lo que se busca es la retribución que debe hacer « el enfermo o desarmonizado » como consecuencia del daño causado, realizando trabajo comunitario, permaneciendo en centros de armonización y estando a disposición de las autoridades tradicionales, quienes pueden asignarle otras labores. 4.

Conforme a lo relatado, pretende que se anule la providencia del 17 de octubre de 2025, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto resolvió a favor del comunero el habeas corpus promovido en su nombre y que se decida el asunto conforme a los parámetros dados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto pidió defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no estaban acreditados los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra una decisión que concede la libertad de una persona a través de la acción de habeas corpus. 2.

El vinculado y su agente oficiosa aseguraron que la privación de la libertad se dio de manera indefinida en un lugar denominado « centro de armonización », en condiciones inhumanas e insalubres, con carencia total de agua, sin orden formal de captura, sin denuncia previa ni en condición de flagrancia, pues la queja en su contra se radicó un día después de haber sido capturado.

Sostuvo que ha sido detenido al margen de la ley y que las autoridades indígenas han tergiversado los hechos, con el único propósito de confundir al fallador y desviar la atención del punto central del reclamo, esto es, la ilegalidad de la captura y la vulneración de sus derechos fundamentales, y que, si bien existe autonomía en las autoridades indígenas, esta solo puede ejercerse « siempre y cuando no sea contraria a la Constitución y la Ley ».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó por improcedente la protección pretendida porque la decisión mediante la cual se concedió la libertad no era ilegal, arbitraria ni irrazonable y no había prueba que evidenciara la vulneración de derechos fundamentales. Destacó la excepcionalidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales de habeas corpus que ordenan la libertad y advirtió que no vulneraron las garantías de la autoridad indígena, por cuanto estas no estaban comprometidas en el trámite cuestionado, así como que el Juzgado accionado no afectó la autonomía de la justicia indígena, pues realizó un « acto de equilibrio constitucional que busca preservar la coexistencia entre la diversidad étnica y la protección de los derechos fundamentales, pilares esenciales de la Constitución de 1991 ».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró sus argumentos iniciales y aseguró que el procedimiento de privación de la libertad del comunero se realizó conforme a sus usos y costumbres, aplicando el procedimiento previamente establecido, regido por la oralidad, así como que los hechos denunciados contra una menor de edad son una desarmonía grave, de manera que, como el investigado aceptó haberle enviado una carta, era necesaria su detención. De otro lado, aseguró que la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán erró en la valoración de lo expuesto, toda vez que se apartó de una correcta apreciación de los fundamentos de hecho y de derecho allegados al proceso, dado que omitió que el asunto sometido a su conocimiento correspondía al ámbito de una jurisdicción especial, cuyas prácticas y procedimientos difieren sustancialmente de los que orientan la jurisdicción ordinaria, por lo que el análisis del caso debía efectuarse desde una perspectiva intercultural y constitucionalmente diferenciada.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables ni fraudulentas, presupuestos que son necesarios para que proceda la acción de tutela contra una decisión que concede la libertad a través de un habeas corpus. 2. En la referida decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto precisó, en primer lugar, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1095 de 2006, a todos los jueces y tribunales de la rama judicial le asignaron el conocimiento y trámite de la acción de habeas corpus, que es un mecanismo de protección y garantía constitucional directo, inmediato y autónomo de la libertad personal, cuando se violen las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Seguidamente, indicó que, de acuerdo con la respuesta emitida por el cabildo, el comunero fue privado de su libertad porque se conoció que presuntamente habría acosado sexualmente a una menor de edad. Al respecto, sostuvo que, si bien la Constitución Política de Colombia y las normas internacionales que consagran y protegen los derechos a la identidad étnica instan al Estado a garantizar los derechos fundamentales de las comunidades diferenciadas y a promover su autonomía a través del ejercicio de la jurisdicción especial indígena, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tal facultad no ostenta un carácter absoluto y encuentra límites en los derechos humanos y las garantías fundamentales.

En torno a ello, recordó que, en la sentencia CC, T-510/ 2020, se dijo que el derecho fundamental al debido proceso constituía un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercían las autoridades de los pueblos indígenas y que, si bien estas podían aplicar sus normas y procedimientos, tales facultades debían respetar el mínimo de garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, como (i) el principio de juez natural;

(ii) la presunción de inocencia; (iii) el derecho de defensa; (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual; (v) el principio de non bis in idem; (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia; (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas; y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las condenas.

Adicionalmente, explicó que la Corte Constitucional ha establecido cuatro criterios que definen la competencia de la jurisdicción especial indígena, los cuales deben ser evaluados por el juez, a fin de establecer si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso que afecta a su comunidad o a sus miembros, con el fin de proteger el debido proceso del investigado y los derechos de las víctimas.

Por tanto, para que se active dicha jurisdicción especial deberán demostrarse y ponderarse razonablemente los siguientes elementos: (i) personal: si el acusado de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena; (ii) territorial: el lugar geográfico donde ocurrieron los hechos; (iii) objetivo: la naturaleza del bien jurídico protegido; e (iv) institucional: si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del investigado y de las víctimas (CC, T-372/2022), lo cual supone la existencia de autoridades y procedimientos que garanticen un juicio legítimo y respetuoso de las garantías procesales mínimas.

En el caso concreto, el juez accionado estableció que, si se admitiera que es la jurisdicción especial indígena la competente para investigar y juzgar al detenido, esa facultad debe ejercerse respetando el debido proceso; no obstante, la autoridad indígena no demostró en ese trámite la existencia de procedimientos propios aplicables ni de instituciones que garantizaran la legalidad y formalidad de la detención, por lo que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para activar la mencionada jurisdicción especial indígena, sumado al hecho de que la privación de la libertad cuestionada se efectuó con desconocimiento de dicha garantía. En concreto, el Juzgado consideró, en primer lugar, que no se acreditó, de momento, el cumplimiento de los requisitos « para concluir que se ha definido que la competencia para investigar y juzgar (…) recae en la jurisdicción indígena, lo que vulnera el principio del Juez Natural ».

En segunda medida, el Juzgado advirtió que la decisión adoptada por la autoridad se profirió sin garantizar el derecho de defensa del retenido, pues, como lo señaló el escrito de habeas corpus y lo confirmó el cabildo del resguardo indígena en su respuesta, aquél fue privado de la libertad sin que se le hubiere dado la posibilidad de defenderse, tanto que ni siquiera se aportó al trámite una decisión formal y motivada, que el detenido pudiera controvertir.

Lo tercero que evidenció el juez del habeas corpus es que la detención del comunero fue previa a cualquier tipo de investigación, pues la misma autoridad indígena indicó que « el día 19 de septiembre del año en curso se procede a conducir al comunero implicado a dichas instalaciones mientras se lleva a cabo el proceso de investigación como dictan nuestros usos y costumbres », frente a lo cual resaltó que la comunicación del presunto acoso sexual se produjo solamente un día antes de su detención. Por lo anterior, concluyó que la detención fue ilegal y, por ende, ordenó la libertad inmediata; además, ordenó compulsar « copias de lo pertinente, ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue las posibles conductas penales en las que pudieron haber incurrido » los miembros de la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena vinculado[footnoteRef:2]. [2: El envío se cumplió el 21 de octubre de 2025.] 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable o fraudulenta, pues fue proferida por el juez a quien el ordenamiento legal le otorgó la competencia para decidir la acción constitucional de habeas corpus, según lo dispuesto por los artículos 30 de la Constitución Política y 2 (numeral 1) de la Ley 1095 de 2006, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado.

Al respecto, conviene resaltar que, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-372 de 2022, « la autonomía de la JEI no es ilimitada. (…) el ejercicio de funciones jurisdiccionales se puede realizar según sus usos y costumbres, siempre y cuando no se oponga a la Constitución y las leyes del Estado colombiano. Por lo que la exigencia del respeto del núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable al ejercicio de la jurisdicción indígena »; y, para el caso, el operador judicial expuso motivadamente por qué se vulneró el derecho al debido proceso del detenido, de suerte que la medida que debió soportar careció de fundamento jurídico y configuró una actuación incompatible con las garantías constitucionales que amparan el derecho a la libertad individual.

En ese contexto, advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto no desconoció la autonomía de la autoridad indígena, sino que ejerció un control constitucional de límites con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consonancia con lo referido, no puede perderse de vista que la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de habeas corpus, que concede la libertad a una persona, es excepcionalísima, siendo procedente únicamente cuando la providencia es manifiestamente irrazonable o fraudulenta (CC, SU350/2019), presupuestos que en el sub examine no se acreditaron, razón por la cual la tutela es improcedente y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia del a quo, en cuanto no accedió a la protección invocada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15