Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02964-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC101-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02964-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado Mónica Alejandra Forero Forero quien dice actuar como apoderada de la sociedad Allianz Seguros S.A. contra el Juzgado Veintitrés de Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia a Graciela María Gual Donado y a las partes e intervinientes del proceso n° 008-2022-03422.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia –de quien afirmó representar– presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite de la acción de protección al consumidor promovido por Graciela María Gual Donado contra la sociedad Allianz Seguros S.A., procurando el reconocimiento de la póliza de seguro 023062525/0 y el amparo del siniestro n° 114230602 ordenando el amparo patrimonial allí plasmado en la suma de $59.400.000 así como el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se presentó la reclamación. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia - el 24 de julio de 2023– emitió sentencia que resolvió, entre otras, i) « DECLARAR no probadas » las excepciones propuestas por Allianz Seguros S.A[footnoteRef:2], ii) « DECLARAR carente de efectos jurídicos la excepción intitulada por la pasiva como todas las actuaciones de Allianz Seguros S.A. han sido de buena fe », iii) « DECLARAR contractualmente responsable a Allianz Seguros S.A. respecto al deber de información y debida diligencia frente a las condiciones de la Póliza Automóviles Individual Livianos Particulares # 023062525/0, donde funge como tomadora y asegurada la señora Graciela Maria Gual Donado », iv) « CONDENAR a Allianz Seguros S.A. a pagar a la señora Graciela Maria Gual Donado la suma de $59.400.000 », v) « ORDENAR a la señora Graciela Maria Gual Donado para que proceda al traspaso y la entrega material del vehículo de placa HKR-575 a la compañía de seguros Allianz Seguros S.A » vi) negó las demás pretensiones[footnoteRef:3] Inconforme con la decisión, Allianz Seguros S.A apeló[footnoteRef:4]. [2: Denominadas «Prescripción, Caducidad, Compensación, Nulidad Relativa, Inexistencia de Responsabilidad Contractual de Allianz Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., expidió la póliza de seguro de conformidad con las disposiciones normativas y conceptuales y puso en conocimiento de la parte demandante las condiciones del contrato de seguro». ] [3: Documento pdf 094SentenciaEscritaAccede.
Carpeta C01CuadernoPrimeraInstancia. ] [4: RecursoApelaciónSentenciaPrimeraInstanciaRadicado_2022149040Expediente_2022-3422GRACIELAMARÍAGUALDONADO.msg] 2.1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del -13 de septiembre de 2024-, i) confirmó los numerales 1, 3, 6, 7 y 8; ii) declaró que « Allianz Seguros SA expidió la póliza de seguro automóviles individual livianos particulares # 023062525/0, contrariando una norma imperativa, como lo es el artículo 1055 del código de Comercio, al decir que le daba cobertura a unos actos inasegurables ».
En consecuencia iii) que « fue INEFICAZ desde el inicio, la cláusula recogida a numeral 2.10.1 de las condiciones generales de la póliza automóviles individual livianos particulares 023062525/0 »; iv) modificó los numerales 4 para « DECLARAR responsable a Allianz Seguros S.A. respecto al deber de información y debida diligencia durante la fase pre contractual, respecto a las condiciones que luego se plasmaron a numeral 2.10.1 de las condiciones generales Póliza Automóviles Individual Livianos Particulares 023062525/0 »; y 5 « para adicionarle que la condena allí impuesta, no obedece a la ocurrencia del riesgo, sino a título de lucro cesante, derivado de la pérdida de la expectativa que le hizo generar a la señora Gual Donado la aseguradora »[footnoteRef:5]. [5: 025SentenciaSegundaInstancia.pdf] 2.2.
La gestora, censuró las determinaciones de instancia. En cuanto a la sentencia de primera instancia reprochó que, pese al interrogatorio de la parte demandante y los testimonios de Bibiana Giraldo Pineda y Luisa Fernanda Castaño, la Superintendencia Financiera « no tuvo en cuenta que no se vulneró el deber de información y se cumplió con la debida diligencia ya que la asegurada en la fase pre contractual le fue puesto de conocimiento los amparos que había contratado y más importante los motivos por los cuales no le expedían el amparo de daños ».
De otro lado, frente la sentencia de segundo grado refirió que incurrió « en un error conceptual » al indicar que « el amparo patrimonial es ilegal y con este fundamento condenar a Allianz Seguros S.A., desconociendo el amparo y que este habilitado para operar en el mercado de los seguros de vehículos, siempre y cuando se anexo al amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual de acuerdo con el concepto # 2010036608-001 el 28 de julio de 2010 ».
En esa línea, argumentó que « la demandante no tenia una expectativa respecto al amparo de daños ya que la asesora le explicó que el vehículo de propiedad de ella venía de un salvamento y por ese motivo las aseguradoras no le expedían el seguro de daños a su vehículo ». 3. Deprecó la protección de las prebendas superiores de quien afirma representar.
En consecuencia, « dejar sin efectos » la sentencia de segunda instancia y ordenar al juzgado accionado que emita un nuevo fallo « en el que realice el análisis del amparo patrimonial de acuerdo a los parámetros establecidos en el concepto # 2010036608-001 emitido por la Superintendencia Financiera el 28 de julio de 2010 respecto al Amparo Patrimonial en Pólizas de Vehículos y pronunciamiento concreto frente a la totalidad de los reparos presentados por Allianz Seguros S.A ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS En escritos separados, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Financiera de Colombia[footnoteRef:6] realizaron un recuento de las actuaciones procesales surtidas y defendieron la legalidad de la sentencias emitidas. Quien afirmó representar a Graciela María Gual Donado, se opuso al amparo solicitado sin aportar poder que acreditara su mandato. [6: 010ContestacionSuperFinanciera.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado tras considerar que la decisión de segunda instancia cuestionada es razonable, por cuanto «la promotora hizo uso de los medios de defensa a su alcance, por tanto, se le garantizó el derecho a la doble instancia; tal es así que, el estrado judicial motivó de forma clara y sólida los argumentos, absolviendo cada uno de los reparos que propuso en la apelación para llegar a la determinación del 13 de septiembre de 2024 por la que se duele la convocante, en donde estableció que la misma omitió en la etapa precontractual la responsabilidad informativa».
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados los referidos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante –con auto admisorio del 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:10]-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora –otorgado por Eidelman Javier González Sánchez[footnoteRef:11] « actuando como apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A »[footnoteRef:12]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, no determina los derechos vulnerados, radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [10: Documento «005AutoAdmiteTutela».
Expediente digital] [11: En su calidad de «Representante Legal Para Asuntos Judiciales» según lo auscultado en el Folio 18 - ANEXOS_8_11_2024, 16_34_25.pdf] [12: PODERES_8_11_2024, 16_33_25.pdf / PODERES_8_11_2024, 16_32_37.pdf] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10