Micelio
STC10096-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00115-01   FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10096-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00115-01   (Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior de la acción popular de radicado 05809318900120210004700. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el accionante interpuso acción popular contra la notaria única de dicha municipalidad con el fin de que se le ordene « a que contrate un profesional interprete (sic) y un profesional guía interprete (sic) PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio público (…) se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005, a fin que no continue (sic) vulnerando derechos colectivos de la ley 472 de 1998 y otros que determine el juez »[footnoteRef:1]. [1: Folio 5-6 del PDF «007 Pronunciamiento Acción de Tutela Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribi».] 2.2.

En auto del 09 de junio del 2021, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que el accionante cumpliera los siguientes requisitos de forma: i) indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; ii) apuntar los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; iii) enunciar las pretensiones; iv) señalar la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio; v) aportar copia de la cédula de ciudadanía; vi) precisar el canal digital o correo electrónico donde se le notificarán las providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: Folio 7-10 ibidem.] 2.3.

El promotor de la acción allegó respuesta el 12 de junio siguiente, en la que aseguró que « nada corrijo, ya que cumplo lo que ME ORDENA ART 18 ley especial y autonoma (sic) 472 de 1998 (…) manifestando comedidamente que el CGP, no aplica en la admision (sic) de la accion (sic) popular (…)». 2.4. En razón a ello, el 16 de junio del 2021, la célula judicial accionada rechazó la demanda. 2.5.

El gestor considera que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales pues se le « exigio (sic) requisitos NO contemplados en el art 18 ley 472 de 1998 y rechazo (sic) mi accion (sic), impidiendo el acceso oportuno a la administración de justica con mi accion (sic) CONSTITUCIONAL (…) ». 3. Instó, conforme lo relatado, que « se ORDENE al tutelado que admita mi acción constitucional (…)», así como que « SE ordene aplicar sentencia tutela CSJ STC$(($ (sic) de 2017, 5, abril 2017 raqd (sic) 2017 0006901».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí informó sobre las actuaciones realizadas por su Despacho. Además, apuntaló que « en el trámite de la actuación inherente a la acción popular no se ha vulnerado derecho fundamental, y menos el artículo 29 superior, toda vez que el Despacho ha actuado ajustado a la ley y a la Constitución. Además de lo anterior, el accionante no ha agotado los recursos legales consagrados en la ley para recurrir las decisiones judiciales adoptadas dentro de la acción constitucional (…) ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia denegó el resguardo por echar de menos el requisito de subsidiariedad. Ello puesto que « encuentra la Sala que contra el auto proferido el 16 de junio del año en curso, que rechazó la acción popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de reposición que no ha sido utilizado previamente a la interposición de la presente acción de tutela, idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél acudió directamente a la acción de tutela, se reitera excepcional y subsidiaria, a pesar de que previamente se encuentra facultado para solicitar la revocatoria de la mentada providencia, como lo permite el artículo 36 de la ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia (…) » IV.

LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien únicamente manifestó « apelar» la providencia. V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado con ocasión del auto proferido el 16 de junio del 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la acción popular interpuesta ante la falta de subsanación de la demanda. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.

Ello pues no se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. Ciertamente, de las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia cuestionada. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

Al respecto, ha de destacarse que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.

De igual manera, en cuanto a la solicitud de aplicación para el caso en concreto de la « sentencia tutela CSJ STC$(($ (sic) de 2017, 5, abril 2017 raqd (sic) 2017 0006901», se advierte que los alcances de dicha decisión no es posible extenderlos al caso en concreto, toda vez que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes.

En esa línea, ha expresado la Corte, que « los fallos de esta naturaleza producen efectos inter partes no erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC, 6 nov. 1998, Rad. 173563).

Frente al tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala ha expuesto “en cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que ‘son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos…’ a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01.

Reiterada, entre otras en CSJ STC julio 13 de 2020, rad. 2020-00528-01). 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7