Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10092-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Nicolás Javier Estrada Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. 2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Con ocasión del fallecimiento de Virginia Álvarez Sánchez, el Cónyuge supérstite Juan Manuel Estrada Vélez y los herederos promovieron el proceso de sucesión intestada de radicado 1991-01386-00[footnoteRef:1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Itagüí. [1: Folios del 1-275.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386. Exp Digital] 2.2. Mediante proveído del 30 de abril de 1990[footnoteRef:2], se declaró abierto el proceso y en la oportunidad procesal, el apoderado de los interesados presentó el inventario y avalúo de los bienes relictos[footnoteRef:3], el cual fue aprobado el 5 de septiembre del mismo año[footnoteRef:4]. [2: Folios del 32 - 33.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386. Exp Digital] [3: Folios del 24. Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386.Exp. Digital] [4: Folios 66. Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386.Exp. Digital] 2.3. El apoderado de los interesados presentó el trabajo de partición[footnoteRef:5], en el cual, se le asignó a Juan Manuel Estrada Vélez -cónyuge sobreviviente-, el 50% sobre el avalúo comercial de los lotes No. 15 y 16 de la manzana 15 de la Urbanización Simón Bolívar No. 2, situados en el municipio de Itagüí, con matrículas inmobiliarias números 001-133717 y 001-134283.
Estos bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Y el otro 50% de los inmuebles para los herederos. [5: Folios 104 - 105. Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386.Exp. Digital] 2.4. El Juzgado accionado en sentencia del 5 de noviembre de 2003[footnoteRef:6], aprobó el nuevo trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral. [6: Folios 113-117.
Archivo 17ExpedienteActualizado1991-01386] 2.5. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2018 el heredero Nicolás Javier Estrada Álvarez (tutelante), solicitó la corrección de la sucesión ya que no se pudo registrar, puesto que el folio de la matrícula inmobiliaria No. 001-133717 fue cerrado y se abrieron 5 matrículas nuevas identificadas con los siguientes números 001-577815, 001577816, 001-577817, 001-577818, 001-1171382[footnoteRef:7]. [7: Folio 127.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386.Exp. Digital] 2.6. La anterior petición fue negada en auto del 14 de diciembre de 2018[footnoteRef:8], en razón a que se profirió sentencia el 5 de noviembre de 2003, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. [8: Folios 151. Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386 Exp. Digital.] 2.7. Por otro lado, el 17 de Mayo de 2019, el apoderado de los herederos Marta Rocío, María Consuelo, María Lucía, Paula Andrea, Nicolás Javier y Rodrigo Antonio solicitaron la corrección y adición de la sucesión, en el sentido de incluir en la partición y adjudicación los nuevos bienes, ya que dentro del proceso se presentaron y adjudicaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-133717 y 001-134283, pero el cónyuge supérstite decidió someter la matricula No. 001-133717 al régimen de propiedad horizontal, por lo que se cerró dicho folio de matrícula y se abrieron las números 001-577815, 001577816, 001-577817, 001-577818, 001-1171382.[footnoteRef:9]. [9: Folio 152-156.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386.Exp. Digital] Además, señaló respecto del bien identificado con matrícula 001-134283, que la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, negó la inscripción parcial por las siguientes razones: « No se identifican los números de cédulas de los herederos, ni del cónyuge supérstite. No coincide el área ni linderos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-134283, con los que se encuentran registrados». 2.8.
El Juzgado accionado, el 13 de abril de 2021[footnoteRef:10], rechazó de plano cualquier solicitud de aclaración o adición de la providencia, teniendo en cuenta que las mismas fueron extemporáneas. Sin embargo, accedió únicamente a la corrección en cuanto a la inclusión en el respectivo trabajo de partición y sentencia aprobatoria, de los números de identificación (cédulas de ciudadanía) de los interesados/adjudicatarios dentro del proceso liquidatario. [10: Folios 271-275.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386. Exp Digital] 3. De acuerdo a lo expuesto, el promotor pidió que se tutelen los derechos invocados y, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado recriminado el 13 de abril de 2021. En consecuencia, se le ordene al mismo emitir un nuevo pronunciamiento «en el que se resuelva conforme al Código General del proceso en los artículos 285, 286 y 287, los cuales en su orden se refiere a la aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de las providencias»[footnoteRef:11]. [11: Folios 1-5.
Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf] II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado encartado, luego de memorar las actuaciones procesales, señaló[footnoteRef:12] que todas las etapas procesales se surtieron conforme a la ley y que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas en providencias que se encuentran ejecutoriadas. Por lo que consideró que la acción es improcedente. [12: Folios 1-6.
Anexo 13RespuestaJuzgado.pdf.] 2. Los vinculados Marta Rocío, María Consuelo, María Lucía, Olga del Carmen, Paula Andrea, Gloria Elizabeth, Ana del Socorro, Rodrigo Antonio y Myriam Elena Estrada Álvarez. Asi como Juan Manuel Estrada Vélez, en nombre propio y como heredero de Luis Orlando y Juan Manuel Estrada Álvarez señalaron que « conscientes de que la decisión puede afectar los derechos de los integrantes en el presente asunto, manifestamos que nos acogemos a lo decidido por el Despacho»[footnoteRef:13]. [13: Folios 2-3.
Anexo 15RespuestaVinculados.pdf.] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primer grado, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, concluyó que « el pretensor acudió a la formulación de este patrocinio, sin atacar, vía reposición, los aludidos autos, dictados, después de la culminación del proceso de sucesión 1991-01386, en especial, el proferido el pasado 13 de abril de 2021, mediante el cual, en suma, el juzgado de conocimiento negó sus solicitudes, tendientes a la corrección y/o adición de la sentencia No. 344 de 5 de noviembre de 2003, que aprobó la partición y adjudicación de los bienes relictos, y no accedió a los impetrados inventarios y/o partición adicional, cuestiones que, por intermedio de este mecanismo excepcional, persigue ventilar, sin considerar que, la declinación voluntaria de estos medios defensivos, compártase o no lo razonado y decidió por la a quo, imposibilita acceder a este resguardo, si se tiene en cuenta, no solo que, con esa incuria, pretermitió su oportunidad, para impugnar, en lo que le fue desfavorable… sino también que, al acudir a esta salvaguarda, pasó por alto su naturaleza subsidiaria y residual».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en que no es posible presentar recurso de reposición y apelación frente a la decisión de no corrección en el trabajo de partición según el artículo 285 de Código General del Proceso y, por tal motivo, aduce que el único mecanismo para la defensa es la acción de tutela[footnoteRef:14]. [14: Folios 1-5.
Anexo 21 MemorialImpugación.pdf.] V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos invocados. Así mismo, se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de abril de 2021 y, en consecuencia, se le ordene al despacho encarado emitir un nuevo pronunciamiento «en el que se resuelva conforme al Código General del proceso en los artículos 285, 286 y 287…, los cuales en su orden se refiere a la aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de las providencias.»[footnoteRef:15] [15: Folios 1-5.
Archivo 01DemandaTutelaAnexos.pdf] 2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario se observa que el proceso de sucesión de Virginia Álvarez Sánchez, culminó con la sentencia del 5 de noviembre de 2003,[footnoteRef:16] en la cual, se aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral, correspondiente a los lotes No. 15 y 16 de la manzana 15 de la Urbanización Simón Bolívar No. 2, situados en el municipio de Itagüí con matrículas inmobiliarias No. 001-134283 y 001-133717. [16: Folios 113-117.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386. Exp Digital] 3.1. Sin embargo, el 17 de mayo de 2019, los herederos, incluido el quejoso, solicitaron ante el Juzgado cuestionado la corrección y adición de la sucesión, en razón a que el inmueble adjudicado con la matrícula No. 001-133717 fue sometido al régimen de propiedad horizontal, por tal motivo se cerró el folio respectivo y se generaron las matriculas con números 001-577815, 001577816, 001-577817, 001-577818, 001-1171382.[footnoteRef:17] Por lo que, pidieron incluir estos nuevos predios en la partición y adjudicación. [17: Folio 152-156.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386. Exp Digital] Respecto del predio con matrícula inmobiliaria 001-134283, adjudicado en la sucesión, manifestaron que la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, negó la inscripción parcial por las siguientes razones: « No se identifican los números de cédulas de los herederos, ni del cónyuge supérstite.
No coincide el área ni linderos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-134283, con los que se encuentran registrados». 3.2. En atención a lo anterior, la célula Judicial encarada profirió auto del 13 de abril de 2021[footnoteRef:18], mediante el cual, no accedió a la adición de la providencia, puesto que no se formuló dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 5 de noviembre de 2003 que aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes de propiedad de la causante, la cual, quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2003, de acuerdo a los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. [18: Folios 271-275.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386. Exp Digital] En cuanto a la corrección, resolvió acceder a la inclusión de los números de identificación (cédulas de ciudadanía) de los interesados/adjudicatarios dentro del proceso liquidatario, más no a la corrección de las matrículas inmobiliarias 001-133717 y 001-134283, ni de las áreas y linderos de este último predio, por considerar que «…fueran modificados, después del proveimiento y ejecutoria de la sentencia que puso fin a la instancia, mediante escritura pública No. 502 del 12 de marzo de 2013 por compraventa parcial y declaración de restos»[footnoteRef:19]. [19: Folio 273.
Anexo 17ExpedienteActualizado1991-01386.pdf. Exp Digital. ] Y en lo concerniente a la partición de los nuevos bienes dejados por fuera de la sucesión, decidió negarla, con fundamento en los artículos 1406 del Código Civil y los cánones 513, 514 y 518 del Código General del Proceso, pues esta figura se encuentra «reservada única y exclusivamente para los bienes, de propiedad de la causante, dejados de adjudicar y/o inventariar dentro del respectivo proceso liquidatario, situación que no acontece en el presente caso» Frente a tal determinación, el promotor guardó silencio. 4.
De lo expuesto la Sala concluye la improcedencia del amparo, toda vez que el actor contó con la oportunidad procesal para exponer ante la autoridad cuestionada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Es claro, que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición para controvertir el auto del 13 de abril de 2021 -el cual no accedió a la corrección y adición deprecada-, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.
Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que rechazó de plano su solicitud de corrección y adición de la sucesión. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre esta temática, la Sala ha expresado insistentemente que: «…la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria…» (STC16192, 10 dic. 2018, rad. 2018 02486-01.
Reiterada en rad. 2020-00070-01, 22 may. 2020). 5. Finalmente, se comparte también lo anotado por el a-quo constitucional en lo que refiere a la ausencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante. 6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10