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STC10090-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00107-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10090-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de agosto del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de mayo de 2021, que concedió el amparo promovido por Miryam Leonor Díaz Criollo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio constitucional de radicado 2019-00994-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Darwin Orozco González promovió acción de tutela en contra de AFP Porvenir, AIKA Humana S.A.S. y EPS Medimás, por cuanto éstas no le habían cancelado oportunamente las incapacidades causadas.

Además, por haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y no reintegrarlo a sus labores. 2.2. Surtido el trámite constitucional, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta tuteló las prerrogativas constitucionales «a la salud, dignidad humana, al mínimo vital y al derecho de estabilidad laboral reforzada del señor Darwin Orozco González […]».

Asimismo, ordenó: « al Representante Legal de la Empresa o quien haga sus veces de AIKA Humana EST., […] reintegren sin solución de continuidad a su cargo o a uno de superior jerarquía al señor Darwin Orozco González […], bajo la misma modalidad contractual […]». Y a AFP Porvenir «[…] cancelar los días de incapacidad o subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta que complete los 540 días.

También, a la EPS Medimás «que en la eventualidad en que las incapacidades superen los 540 días, cancelar estas incapacidades»[footnoteRef:1]. [1: Folios 11 a 33 del archivo PDF «0. 54001400300120190099400».] La decisión anterior, no fue objeto de impugnación. 2.3. En relación con lo anterior, el citado accionante consideró que lo resuelto no fue acatado por las entidades descritas, por lo que interpuso incidente de desacato, en el que solicitó «ordenar el arresto por una semana para las representantes legales de AFP Porvenir – AIKA HUMANA SAS – EPS MEDIMAS», y «multar con 10 salarios mínimos» a las mismas[footnoteRef:2]. [2: Folios 3 a 9 Ibídem. ] 2.4.

Efectuadas las diligencias del juicio propuesto, en proveído del 24 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta resolvió declarar que la aquí actora «[…] como representante legal de AIKA Humana Empresa de Servicios Temporales S.A.S. incumplió la sentencia de tutela proferida el […] 25 de noviembre de 2019» y la sancionó «con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar […] en el Banco Agrario de Colombia […] a favor del Consejo Seccional de la Judicatura».

Frente a las otras entidades involucradas, dispuso «declarar cumplida la sentencia» y, de igual manera, remitió el expediente al superior para desatar lo correspondiente a la consulta[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «3. Sanción».] 2.5. En ese orden, el Despacho Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 de mayo de 2020 confirmó «el auto adiado el […] 24 de abril de […] 2020 […], PERO MODIFICANDO LA PARTE FINAL DEL ORDINAL SEGUNDO de dicha decisión, en el sentido que el término para el pago de la multa impuesta es de […] 10 días hábiles, contados desde la ejecutoria de la providencia que la impuso»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «9.2. 2019-00994-01_Consulta Incidente Desacato – Confirmar Modificar Termino_AIK».] 2.6.

Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresó que las determinaciones de los jueces de instancia vulneran su derecho «al debido proceso como el de AIKA como persona jurídica, puesto que nos impone a ambas sanciones imposibles de cumplir, que se apartan de la finalidad de un incidente de desacato en la medida en que no se tratan de apremios para hacer efectiva la orden sino de sanciones que la empresa no puede cumplir […]».

Además, refirió que dejó de ser la «representante legal de la empresa AIKA HUMANA desde el 20 de noviembre de 2019 y de que la Sra. Representante Legal le ha solicitado insistentemente al despacho la nulidad de todo lo actuado, […]. Sin embargo «no ha sido posible que el Sr. Juez Primero Civil de Oralidad declare la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de desacato, para que tanto la Sra. Representante Legal de AIKA puede ejercer su derecho a la defensa como persona natural y el de AIKA como persona jurídica». 3.

Instó, conforme a lo relatado, que se «levante el embargo sobre [su] cuenta de ahorros […] por violación a [su] derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el incidente de desacato fue iniciado en 2020, meses después de que [dejó] de representante legal de AIKA, y nunca fu[e] vinculada al mismo […]». Además, se declare la «nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de desacato, incluyendo la orden de arresto que pesa en [su] contra y la multa que [le fue] impuesta […]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por «legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 […] y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela». 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta anotó que al interior del juicio de consulta se cumplieron «todas las garantías constitucionales, normativas y estricto respeto al debido proceso, los cuales fueron ponderados bajo los raseros de la sana crítica e imparcialidad». 3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander señaló frente a la solicitud de levantamiento del embargo de su cuenta de ahorros que, «dicha pretensión se encuentra fuera del ámbito funcional […] teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 270 de 1996, particularmente en su artículo 110, el cual hace referencia a las funciones de [esa Corporación]».

Por lo tanto, no encuentra «fundamentado el requerimiento» elevado. 4. La representante legal de AIKA HUMANA EST S.A.S. manifestó que a la actora, previo a imponer «orden de embargo y arresto el Sr. Juez debió darle […] la oportunidad de defenderse […]». 5. El apoderado judicial de Medimás EPS S.A.S. alegó la «inexistencia de violación a un derecho fundamental» por cuanto «ha dispuesto lo necesario para dar respuesta a lo solicitado por la accionante, disponiendo de red vigente para la atención del usuario la cual se continúa prestando de forma oportuna». 6.

La Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la petición […] se encuentra dirigida en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y el Consejo Superior de la Judicatura». En ese orden, «quienes resolver la solicitud de la actora es el Juzgado Quinto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y el Consejo Superior de la Judicatura».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo concedió el amparo, al considerar que los juzgados accionados, «en su orden, impusieron y confirmaron la sanción por desacato, debieron advertir, y no lo hicieron, que el destinatario de la orden de tutela proferida el 25 de noviembre de 2019, no correspondía a la funcionaria que días antes (20 de noviembre) había sido designada como representante legal de la sociedad AIKA HUMANA EST S.A.S.».

Lo anterior, dejó en «evidencia que en el trámite del incidente de desacato contra Myriam Leonor Díaz Criollo, en su condición de Representante Legal de AIKA HUMANA EST S.A.S., se vulneró el derecho al debido proceso en lo que a ella respecta, ya que no es la destinataria de la sanción impuesta mediante proveído del 24 de abril de 2020, confirmado por vía de consulta el 4 de mayo de 2020, y en tal virtud las determinaciones aludidas deben quedar sin efecto».

Por otra parte, resolvió desvincular de la causa «a las entidades AFP Porvenir, Medimás EPS y [al] Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Norte de Santander, […] al no advertirse por parte de estas, vulneración alguna de los derechos de la accionante». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para que se «revoque la decisión de desvincular de la presente acción a la EPS MEDIMÁS y a la AFP PORVENIR», pues son las entidades llamadas a responder «por las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenga derecho el Sr. Orozco».

Además, refiere que «las decisiones tomadas en [su] contra al interior del incidente de desacato, tuvieron origen desde la notificación misma de la sentencia de primera instancia de la tutela interpuesta por el Sr. Darwin Orozco, en consecuencia, resulta necesario dejar sin efectos también la notificación de la referida sentencia de primera y segunda instancia y ordenarle al Sr. Juez surtir la notificación en debida forma».

Por último, requirió que se ordene «el levantamiento del embargo de [su] cuenta de ahorros», ya que no se «impartió orden alguna a las accionadas de que las autoridades judiciales accionadas ordenaran el levantamiento del embargo de [su] cuenta de ahorros […] y, además, en la página 19 del fallo, ordenó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura».

V. CONSIDERACIONES 1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Además, esta Corporación ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un « incidente de desacato », excepcionalmente, « ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

También, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos: « i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii).

Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii). Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18). 2.

En el sub examine, corresponde establecer si los Juzgados accionados vulneraron las garantías fundamentales de la promotora, al imponerle sanciones de arresto y multa. Ello pues, a su juicio, no fue notificada del trámite incidental. Además, no fungía como representante legal de la compañía AIKA Humana desde antes de iniciarse la respectiva causa constitucional. 3.

De entrada, advierte esta Corporación que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora el quebrantamiento de la prerrogativa al debido proceso de la actora por parte de las autoridades cuestionadas, luego de verificarse que la accionante no fue convocada al juicio incidental sub judice. 4. En ese orden, y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que en sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2019, se ordenó « al Representante Legal de la Empresa o quien haga sus veces de AIKA Humana EST., […] reintegren sin solución de continuidad a su cargo o a uno de superior jerarquía al señor Darwin Orozco González […], bajo la misma modalidad contractual […]».

A AFP Porvenir «[…] cancelar los días de incapacidad o subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta que complete los 540 días. Y a la EPS Medimás «que en la eventualidad en que las incapacidades superen los 540 días, cancelar estas incapacidades». En consideración al incumplimiento de lo dispuesto previamente, el gestor en dicha causa presentó incidente de desacato.

Frente a ello, el Juez de conocimiento requirió a las demandadas en providencia del 13 de diciembre de 2019, «para que cumplan y hagan cumplir la sentencia proferida», de acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]. Auto que fue remitido a los correos electrónicos de las respectivas entidades. [5: Folio 59 del archivo PDF «0. 54001400300120190099400». ] Tanto las compañías AFP PORVENIR[footnoteRef:6] como EPS MEDIMÁS[footnoteRef:7] contestaron en lo respectivo y acreditaron el cumplimiento del fallo constitucional.

Sin embargo, la señora Díaz Criollo de la sociedad AIKA HUMANA EST. S.A.S. no lo hizo, la cual, de acuerdo con el expediente fue comunicada de la actuación al mail juridica@aikaco.com [footnoteRef:8]. [6: Folios 73 a 77 Ibídem ] [7: Folios 69 a 71 Ibídem. ] [8: Folios 61 a 62 Ibídem. ] Así las cosas y agotada la etapa probatoria, el 24 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta procedió a sancionar con arresto y multa a la aquí promotora como representante legal de la sociedad citada.

En contra de la anterior resolución, el 28 de abril de ese mismo año, la actual «representante legal» presentó «pronunciamiento […] para ser tenido en cuenta a fines de la […] consulta», en el que adujó la «imposibilidad de cumplir» el fallo[footnoteRef:9]. Además, adjuntó certificado de existencia y representación legal, donde se vislumbra que la querellante no fungía como «representante legal» de la sociedad desde el 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:10]. [9: Archivo PDF «6.1.

Escrito Reposición Sancion Desacato – Aika Humana Est SAS».] [10: Archivo PDF «6.2. Anexo Cámara Comercio AIKA Humana Est SAS».] En sede de consulta, el 4 de mayo de 2020 el Despacho Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el proveído del 24 de abril de esa misma anualidad. 5. En ese orden de ideas, la Sala avizora que, pese a que la gestora no era «representante legal» de AIKA desde el 20 de noviembre de 2019, los juzgados de instancia ordenaron sancionarla con multa y arresto, cuando del certificado de existencia y representación legal de dicha empresa refulge que la «representante legal» desde antes del inicio del juicio incidental era la señora Natalia María Rocha Díaz.

En suma de lo expuesto, las comunicaciones emitidas por el Despacho municipal no estaban dirigidas a la aquí recurrente, sino al correo electrónico de la sociedad de la que ya no fungía como representante de la prenombrada sociedad, lo que a todas luces hacía imposible que ésta ejerciera sus prerrogativas de defensa y contradicción de cara a lo que se le endilgaba.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que «[…] la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo […]. [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).[footnoteRef:11] –Subrayas fuera del texto-. [11: CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00.] Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable que el sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela ha de coincidir con la persona que es destinataria de la orden de protección (Se resalta.

CSJ ATC1556-2019. Oct. 8 de 2018. Rad. 2016-02683-01). Así las cosas, encuentra la Sala que se vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, por cuanto la sanción impuesta no podía dirigirse en su contra, dado que, itérese, por un lado, desde el 20 de noviembre de 2019 ya no era la «representante legal» de AIKA y, por otro, no fue notificada del inicio y culminación del trámite incidental.

Y, a pesar de que en escrito interpuesto por la vigente «representante legal» de AIKA –el 28 de abril de 2020- dicha situación fue puesta en conocimiento de los jueces de instancia, lo cuales, la soslayaron. 6. Sumado a lo anterior, y con relación a lo expuesto por la accionante en su escrito de impugnación, referente a que se «revoque la decisión de desvincular de la presente acción a la EPS MEDIMÁS y a la AFP PORVENIR», la Sala no observa que ello vulnere derecho fundamental alguno, pues de cara a la disposición impartida por el a quo constitucional, no resulta menester que sigan vinculados a la actuación, comoquiera que frente a estos no se emitió orden que deba ser objeto de materialización. 7.

Ahora, en correspondencia con lo propuesto por la actora tocante con «el levantamiento del embargo de [su] cuenta de ahorros», la Corte advierte que lo requerido será precisamente la ejecución de las órdenes que se surtan al interior del presente trámite constitucional. Ahora, si la recurrente considera el eventual incumplimiento de la misma cuenta con las herramientas ordinarias para lograr ese propósito. 8.

Por último, relativo a que se deje sin efectos la notificación de la sentencia de tutela primigenia y «ordenarle al Sr. Juez surtir la notificación en debida forma», se destaca la improcedencia de ello, básicamente porque esa alegación constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial-, frente al cual la Sala no puede manifestarse.

De lo contrario, desconocería el derecho de defensa de los involucrados en este asunto. 9. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 13