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STC1009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00298-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1009-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00298-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2024-00304. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada en el trámite de la acción popular de radicado 66682-31-03-001-2024-00304-00. Narró que, «le e(sic) exigido en derecho al juzgador Constitucional, perder competencia, pues DEMANDE a la par entidad particular y entidad administrativa estatal- municipio de SANTA ROSA DE BAL RDA, AMPARADO ART 16 LEY 472 DE 1998».

Sin embargo, «NO SE ME DAN GARANTIAS PROCESALES Y MENOS CONSTITUCIONALES». 2. Deprecó que «Se ORDENE inmediatamente al juzgador tutelado PERDER COMPETENCIA INMEDITAMENTE DE LA RENUENTE ACCION POPULAR Y REMITIR MI ACCION A LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMPAARDO CONFLCITO CC Y AMPARADO ART 16 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998». También que «SE ORDNE INVESTIGAR EL ACTUAR DEL JUEZ, AL NEGARSE A PERDER COMPETENCIA».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito accionado remitió el enlace del proceso cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que el «(23-10-2024), [el actor], depreca nuevamente nulidad, la que fue resuelta por auto del 06/11/2024; sin que agotara los recursos de ley frente a la providencia que resolvió sobre la perdida de competencia que hoy alega».

La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal, en escritos separados, solicitaron su desvinculación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que de «Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan, que mediante providencia del 10 de julio de los corrientes el juzgado demandado declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto que admitió dicha acción y rechazó de plano la solicitud de nulidad por él incoada y contra esa decisión no se formuló reproche alguno; en cambio, el accionante optó por radicar esta acción de tutela el 18 de noviembre de 2024, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo».

Sumado a que «dentro del expediente constitucional no obra prueba siquiera sumaría en la que se evidencie que el accionante solicitó ante la autoridad competente, la investigación administrativa que aquí se reclama». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito gestor. Refirió que «A RAJATABLAS [HA] PEDIDO NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA, HE CONSIGNADO QUE DEMANDÉ UN PARTICULAR Y A ENTIDAD ESTATAL A LA PAR…SI LA NULIDAD NO ERA PROCEDENTE EL JUEZ TENÍA Y TIENE QUE ADECUAR MI NULIDAD AL RECURSO PERTINENTE TAL COMO SE LO IMPONE, MANDA Y ORDENA EL ART 318 CGP».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido por el Juzgado del Circuito accionado el 10 de julio de 2024, con el mantuvo lo resuelto en el proveído admisorio y rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el tutelante, procedentes a voces del artículo 318 y numeral 6 del artículo 321 del CGP.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). 2. Por lo demás, si la parte interesada estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en el proceso cuestionado, incurrió en conductas que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:1]”». [1: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5