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STC10086-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00138-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10086-2018 Radicación nº 11001-02-30-000-2018-00138-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnación formulada por J. V. A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el resguardo que le instauró a la Sala Civil de la misma Colegiatura, extensiva a la Sala Laboral así como a los intervinientes de la tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2017-01079-00.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la « familia », buen nombre, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, frente al « fallo de tutela » que la « Sala de Casación Civil » emitió el 11 de mayo de 2017 en la demanda constitucional que le planteó a la especialidad de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Comisaría Cuarta de Familia El Guabal de Cali.

Respecto de la primera autoridad, cuestionó en aquel momento, la providencia de 19 de abril 2017, en la que ordenó, entre otros aspectos, en el juicio de patria potestad que Paola Riviere López le promovió, « REVOCAR la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Familia de [la misma ciudad]», para en su lugar, « SUSPENDER al [accionante] del ejercicio de los derechos de patria potestad que ostenta sobre su hijo menor de edad [XXX] »; « ORDENAR a l[as partes], a través de su servicio médico, realizar tratamiento y asesoría profesional, individual y conjunta, con el fin de unificar un sistema de orientación y apoyo desprovisto de cualquier forma de violencia física o psicológica.

El demandado (…) está obligado a vincularse a una escuela de padres, que le permita obtener herramientas para desempeñar adecuadamente su rol»; y, « ORDENAR que el [citado] niño (…), a través de su servicio médico, realice tratamiento y asesoría profesional individual mientras así lo requiera y conjunta cuando él este en capacidad de aceptarla con el fin de procurar restaurar la relación padre e hijo».

Frente a la segunda, se lamentó de la Resolución No. 4161.2.9.7.243.2015 de 20 abril de 2015, con la que decidió el « proceso administrativo de restablecimiento de derechos » de XXX, pues allí se le conminó a V. A. « para que en lo sucesivo no agreda física, verbal y psicológicamente al menor, le ordenó continuar asistiendo a las intervenciones terapéuticas sistémicas”, « confirmó el cuidado y tenencia personal de [XXX]» a cargo de su progenitora Paola Riviel y fijó como cuota provisional de alimentos $2.500.000 mensuales, determinación homologada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, quien resolvió [e]l marco del proceso terapéutico, ordenado en el numeral 3 de la Resolución No. 4161.2.9.7.243.2015, al cual J. V. A. y Paola Riviere López están obligados a asistir, se producirán las visitas del padre a su hijo [XXX], en los términos que señale el equipo interdisciplinario de SIMA, previa directriz de la Comisaría de Familia; con el primer auto que se emita al retornar el expediente a ese despacho, se ordenará a los respectivos profesionales que presenten a la Comisaría de Familia un cronograma de intervenciones de máximo tres (3) meses, culminado el cual, presentarán a la Comisaría concepto debidamente sustentado sobre la forma más idónea de adelantar las visitas respectivas fuera de las sesiones de terapia, el cual servirá como régimen temporal de visitas a favor del padre.

En todo caso, luego de culminadas las intervenciones, y salvo que el concepto incluya más derechos a favor del padre, éste mínimamente tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con su hijo de forma diaria y compartir con él directamente los fines de semana cada 15 días incluido lunes si resulta festivo, también tendrá derecho a estar con su hijo la segunda mitad de las vacaciones de medio año y fin de año, debiendo suministrar los pasajes de ida y vuelta para su hijo, si es del caso, todo ello en el territorio nacional, puesto que la salida del país del niño requiere permiso expreso de la madre, sin perjuicio de que las partes diriman esa situación ante la autoridad competente.

Con posterioridad, la « actuación » se archivó. Inconforme con esas directrices, el precursor exigió en el amparo inicial « i) « anular el fallo que [l] e suspende la patria potestad de [su] hijo »; ii) « impedir de inmediato que la madre (…) saque del país al menor sin [su] consentimiento »; y, iii) « ordenar que en un término no menor a 48 horas el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali le exijan a la madre que permita y se cumpla lo resuelto por el mismo y no [se] extiendan más los 4 meses que por ley se establece debe durar [el procedimiento de restablecimiento de derechos]».

En el veredicto acusado esta Sala dispuso PRIMERO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de Terrón de Colorado de Cali o, al Comisario(a) de Familia que se le haya asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido al menor… ( [XXX] ), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reanudar dicha actuación, disponiendo, de acuerdo a sus competencias, la modificación y/o realización de la medida de restablecimiento dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.

SEGUNDO: EXHORTAR a los señores J. V. A. y Paola Riviere López, para que cumplan su deber ineludible de fomentar la integración de su hijo en un medio adecuado para su desarrollo, en aras de que estreche los vínculos con cada uno de ellos, principalmente con su progenitor, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto, respeto y confianza, lo que incluye permitir que el infante pueda disfrutar vacaciones con su mamá fuera del país, para lo cual deberán prestar toda la colaboración posible a las autoridades administrativas y judiciales, así como a los profesionales que atiendan su caso.

TERCERO: Se NIEGA la protección reclamada por el accionante frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por medio del « fallo STL11010-2017 » la Homóloga Especializada en lo Laboral confirmó dichos mandatos. El interesado impetró incidente de desacato, y en ATC6967-2017 se estableció que « no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a Nancy Herrero Galvis, Comisaria Primera de Familia de Terrón de Colorado de Cali, ni a Hermes Libardo Rosero Muñoz, Juez Octavo de Familia de Oralidad de esa ciudad ».

Lo anterior, porque estimó que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la « sentencia de tutela”, en virtud del auto expedido por la Comisaria de Familia el 29 de septiembre de 2017, ya que luego de destacar el « el derecho que le asiste al adolescente (…) de ser escuchado en juicio tal como fue puesto a su consideración, en material probatorio aportado en que expresa sentirse cansado, maltratado, espiado por su padre y sus actitudes (…) [así] como su deseo de estar en paz y alejado de él”, le « ordenó » a « J. V. A., como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, la realización de terapias psicológicas individualizadas reeducativas, con énfasis en el control de impulsos, el manejo de emociones como la rabia y el manejo pacífico de conflictos.

(…) La delineación del tratamiento en tiempo y forma será a cargo del profesional tratante, de acuerdo a un diagnóstico profesional; el cual deberá ser informado a la Comisaría Primera de Familia o al funcionario a cargo, para su respectivo seguimiento ». Ahora, en esta nueva salvaguarda disputó esas « decisiones », porque desconocen sus « derechos » y los de su hijo a tener una familia, ya que « permitieron que la madre del menor de manera deliberada » se lo llevara fuera del país, con el agravante que « pretende sacarle ahora un tercer pasaporte que es el italiano (…), adicional al alemán y al colombiano que ya posee [su] hijo (…), para así desaparecerlo en el mundo al anularle el pasaporte y su nacionalidad colombiana (…), y quitarle trazabilidad a [su] localización (…) para robárselo para siempre y que (…) no lo pueda volver a ver ni encontrar ».

Sostuvo que aunque advirtió la existencia de ese riesgo, cuya ocurrencia pretendía evitar con la « tutela », la « Corte » hizo caso omiso, sin tener en cuenta que la intención de Paola Riviere siempre fue la de sacar a XXX del territorio nacional, como daba cuenta el « proceso » que aquélla le inició ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali para obtener su « permiso de salida del país », sin embargo, no fue valorada.

En ese contexto, adujo que los proveídos confutados eran producto del « fraude procesal » cometido por Riviere, « porque ha presentado información falsa ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali y de contera a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil para burlar la justicia al advertir que su interés era el de salir con el menor de vacaciones cuando su verdadero propósito era evadir una decisión judicial y alejar de manera flagrante a su hijo de la cercanía con su padre ».

Para finiquitar ese tema, resaltó que la « Corporación denunciada » se equivocó cuando le indicó que ante dicha circunstancia podía acudir a la restitución internacional, ya que « su hijo » está próximo a cumplir 16 años, « donde no aplica y menos si los argumentos son una violencia intrafamiliar mentirosa o por la cual no [ha] sido condenado ».

Por otra parte, y en relación con la « pérdida de la patria potestad », arguyó que se dejó de lado que « antes » el Juzgado 18 de Familia de Bogotá le otorgó la custodia y cuidado personal de su hijo, porque « la madre es textualmente una ‘mala madre’ », aspecto que fue corroborado por los « informes psicológicos en Cali », y que también fueron desconocidos por la Comisaría querellada.

Anotó que asimismo se avaló « el fallo de una comisaría (…) que a los ojos de cualquier jurista honesto y ético es nulo, ya que la Comisaria Primera de Familia (…) y la Comisaría Cuarta de Cali emiten fallos después de [haberlo] denunciado penalmente por injuria y calumnia ». A su vez detalló, que el Magistrado Álvaro García Fernando Restrepo, ponente en la “sentencia” controvertida, « no solo falló anteriormente a este caso varias tutelas en [su] contra, sino que nunca se declaró impedido para seguir fallando nuevas tutelas ».

Señaló adicionalmente, que este nuevo patrocinio es procedente porque se cumplen los presupuestos según los cuales, la « decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude » y « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación ». 2.- Los implicados se pronunciaron en los siguientes términos: El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corporación remitió copia de las « sentencias » dictadas en el « auxilio 11001-02-03-000-2017-01079-00 ».

La Sala Laboral explicó que el « resguardo constitucional pretendido desatiende los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, no solo por cuanto se dirige contra una decisión adoptada dentro de una acción de igual naturaleza, sino habida cuenta que inobserva la exigencia de inmediatez ». La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó acerca del « proceso en el que se le privó al accionante de la patria potestad de su hijo ».

La Comisaría Primera de Familia de Terrón Colorado luego de relatar el « trámite impartido » al « proceso administrativo de restablecimiento de derechos », « solicitó se declaren improcedentes los pedimentos del actor », pues se « observó el debido proceso, teniendo J. V. A. todas las prerrogativas legales de impugnación de las decisiones en la jurisdicción ordinaria de familia del Circuito de Cali y en instancia de la Corte Suprema de Justicia las cuales han sido avaladas reiterativamente en más de dos oportunidades.

Aseveró además, que « ante la andana irrespetuosa, injuriosa y agresiva contra (su) humanidad (se) vio en la obligación de interponer denuncia penal (…) contra J. V. A. por injuria, calumnia y violencia contra servidor público”; amén que con ocasión del « incidente de desacato que se le promovió » expidió el « auto interlocutorio No. 1211 de 29 de septiembre de 2017 ».

Paola Riviere precisó que « el fallo de la Corte, es un fallo razonable, sustentado en una valoración sensata, coherente de las pruebas que obran en el expediente, ajustado a la ley y sobre todo a nuestra constitución, y mal puede convertirse la tutela en una tercera o cuarta o quinta instancia, para resolver los caprichos de la parte vencida ».

El adolescente XXX refirió los hechos que condujeron a la separación de su padre, que se encuentra en Estados Unidos « feliz con (su) mamá y familia », y es su deseo mantenerse así, sin que lo persigan y sin « más de estas cosas con autoridades y psicólogos ». El Juzgado Tercero de Familia de Cali envió copia del auto de 1º de agosto de 2017, a través del cual terminó el proceso de Paola Riviere López « contra el aquí accionante » para obtener permiso de salida del país de XXX.

La Procuradora Delegada Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia arguyó que « la pretensión elevada por el ciudadano J. V. a la Corte Suprema de Justicia no tiene vocación de prosperidad, dado que, se repite, no se conjugan en su libelo los diferentes factores que la Sentencia de Unificación establece como necesarios para la configuración de la viabilidad de una tutela contra sentencia de tutela, máxime cuando no se advierte vulneración de derecho alguno del demandante ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN. 1.- El a quo negó el auxilio, porque « el accionante no acreditó que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con la autoridad accionada, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho, pues (…) se constata que las determinaciones adoptadas fueron proferidas teniendo en cuenta los derechos del adolescente M.V.R, quien es un sujeto de derechos prevalentes”.

Agregó que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple porque el « tutelante » ha contado con la oportunidad de que su caso sea revisado por la Corte Constitucional. Luego abordó la « providencia ATC6968-2017 », y aclaró que « la declaratoria del cumplimiento de las órdenes de tutela fue el resultado de la valoración de las actuaciones desplegadas tanto por las autoridades accionadas, como por el adolescente M.V.R y sus padres ».

Finalmente disertó que « (…) se evidencia que en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 110010203000201701079, las autoridades accionadas confirmaron que los procesos administrativos y judiciales adelantados en favor del adolescente fueron necesarios por los antecedentes de abuso físico presentados, y evidenciaron que persiste la necesidad de recibir tratamiento terapéutico profesional grupal e individual de su núcleo familiar.

Por este motivo se dispuso desarchivar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ». 2.- Inconforme, el impulsor apeló. Insistió en los reparos consignados en el escrito inicial. Dijo que con la « frase trillada de los derechos del menor » se desconocen sus garantías como padre, y añadió que no tiene otra figura legal « para salvar el derecho a la justicia, a que no exista un fallo mentiroso y viciado que destruye [su] familia y que se basa en mentiras, parcialidades demostradas, calumnias, injurias y en el bien superior de un menor manipulado totalmente, que quiere y prefiere Disney, Stars Wars, Harry Potter, Universal Studios y ‘rumba y regalos’ en EEUU a un padre responsable que no lo dejaba salir del país porque sabía que la madre se lo robaría como claramente lo hizo y su fallo patrocina ».

Precisó que lo único que quiere es verlo, hablarle y « compartir con él por lo menos una vez al mes ». CONSIDERACIONES 1.- Analizadas las razones que le sirven de sustento a esta «demanda», se advierte que, en síntesis, V. A. se duele de las « decisiones » dictadas en el « ruego » que instauró a propósito de los « procesos de restablecimiento de derechos de su hijo menor [XXX] y, de privación de la patria potestad que Paola Riviere López adelantó en su contra ».

Esto, porque en su criterio, i) lo privaron de estar con su hijo, al no emitirse ninguna « decisión » que le permitiera ejercer « sus derechos como padre”, como « hablar con él, decidir sobre las cosas de su colegio, saber si está triste o está feliz, ayudarlo, cuidarlo », sino que con el argumento de la « prevalencia de las prerrogativas del menor » se consintió que él hiciera su voluntad, ii) el Magistrado Sustanciador del « fallo de la Sala Civil » debió declararse impedido, por haber « decidido tres veces en su contra », ii) las « resoluciones del procedimiento administrativo aludido » cercenaron su “debido proceso », y por tanto no podían ser prohijadas, máxime cuando los Comisarios de Familia que lo tramitaron lo habían denunciado penalmente.

A su turno, la « sentencia de 19 de abril de 2017 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá » se edificó en afirmaciones mendaces de la « progenitora » del joven, catalogada por varios « psicólogos” como « una mala madre ». 2.- Este mecanismo, por regla general, está concebido para preservar los privilegios fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política).

En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar las « situaciones » causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, en punto a la posibilidad de combatir por este remedio « veredictos » emitidos en otros « procedimientos » de igual naturaleza, la Corte en STC4314-2018 recordó que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente».

Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

De modo que, se itera, sólo « procederá » el estudio supralegal de otra causa análoga en aquellos supuestos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo debidamente la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo sendero. 3.- En el caso examinado, prontamente se observa que las alegaciones del quejoso no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron superados en la anterior ocasión. Nótese cómo en la actualidad la discusión se centra en el resultado adverso de las exigencias que planteó en la « tutela inicial » para que se modificaran las « directrices » con las que se le privó de la patria potestad y se le concedió el cuidado de XXX a su madre Paola Riviere, pues de lo que se duele es que no se hayan acogido sus súplicas en torno a « i) « anular el fallo que [l] e suspende la patria potestad de [su] hijo » e ii) « impedir de inmediato que la madre (…) saque del país al menor sin [su] consentimiento », lo que difiere de esos eventos.

También protesta porque pese a que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, en fallo de 11 de mayo de 2017, le ordenó a la Comisaría de Familia Terrón Colorado de Cali dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Octavo de Familia de Cali en el « proceso de restablecimiento de derechos del menor [XXX]», en cuanto a que dispuso su integración con él a través de visitas periódicas, aquella Corporación estableció, al dirimir el « incidente de desacato » que ese « mandato » se obedeció con el « auto interlocutorio No. 1211 de 29 de septiembre de 2017 » de dicha Comisaría, quien pospuso ese « encuentro al querer del menor, por manifestar que su deseo es estar en paz y alejado de él »; ítems que nada tienen que ver con la manera como se « integró el contradictorio » en la « acción constitucional » precedente ni en la forma como allá fueron enterados los intervinientes de las determinaciones adoptadas.

Sobre tal aspecto, memórese que « en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal con el respeto de las formas propias de cada juicio pero en ningún momento se puede ejercer para desplazar o sustituir los procedimientos legales… », (STC990-2018). Ello toda vez que (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato), (reiterada en STC1015-2018, STC4649-2018). 4.- Tratándose de los hechos que en sentir del precursor daban lugar a que el « Magistrado ponente del fallo de tutela disputado » se declarara impedido, o los que según él afectaron la « imparcialidad » de la Comisaria de Familia fustigada, tampoco atañen a ninguno de los supuestos descritos, sin que pueda pretenderse ahora usarlos para hacer resurgir un asunto ya clausurado, si en cuenta se tiene que « frente a la decisión de la Sala Civil de esta Corte » se surtió la « impugnación » instada por V. A..

En ese mismo sentido, tampoco puede abrirse paso el reproche que gravita frente al numeral tercero de ese « fallo », que dispuso « se NIEGA la protección reclamada por el accionante frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá”, pues atañe al fondo de la controversia y no al restablecimiento de la « garantía al debido proceso » en el « trámite primigenio ». 5.- Entonces, como ninguna de las aserciones en que se finca el amparo revelan atropello al « debido proceso » de cara a la falta de « vinculación » o « indebida notificación » del « actor » en la « pasada tutela », no devienen admisibles en este camino; pues, lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de una « acción » similar, como ocurre en el sub examine, pues a lo que aspira el « solicitante » es a la apertura de un nuevo debate en torno a los sucesos que propiciaron la « promoción » de la « demanda constitucional » inicial.

Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución. 6.- En ese orden, se confirmará el « fallo » objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Magistrado) JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ (Conjuez) MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ (Conjuez) ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER (Conjuez) PEDRO LAFONT PIANETTA (Conjuez) HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO (Conjuez) OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS (Conjuez) PAGE 19