Micelio
STC1008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00312-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1008-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00312-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jakeline María Garcés Bautista y Luis Serpa Suárez instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-21-003-2019-00092-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y mínimo vital», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2024 en el asunto recriminado. En sustento adujeron que mediante escritura pública n.° 330 (12 dic. 1997), Jakeline María Garcés adquirió de Luz Marina Blanquet y Ana Georgina Payares el inmueble identificado con M.I. 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras Montería, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- solicitó la «restitución especial y formalización de tierras» en nombre de Luz Marina Blanquet -rad. 2019-00092-, trámite en el que, notificados del proceso, formularon «oposición» y las diligencias pasaron al Tribunal de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA.

En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada y representante de i) la masa sucesoral de MANUEL BANQUET PERÉZ y ii) ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA (…).

TERCERO: Como consecuencia (…), se ordena la restitución material y jurídica en favor de LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad [aducida]» (5 nov. 2024). En su criterio, con esa determinación se incurrió en «defectos fácticos y desconocimiento del precedente (…)», por cuanto, «no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación que nos ocasionaría la pérdida del inmueble objeto de la restitución es nuestro patrimonio, no se tuvieron en cuenta las sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016 (…) además fijo para el día 30 de enero de 2024 una diligencia de desalojo en el inmueble mencionado». 2.- La Superintendencia de Notariado y Registro comunicó que, en atención a lo ordenado en la directriz de 5 de noviembre de 2024 realizó las anotaciones pertinentes en el folio del inmueble objeto de controversia (M.I. n.° 140-59058).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, Ecopetrol, y el Sena Regional Córdoba, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en tanto, el fallo expedido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual protegió el «derecho fundamental a la restitución de tierras» de Luz Marina Banquet Payares y «declaró impróspera la oposición» de los gestores en la lid n.° 2019-00092, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, luego de relatar los supuestos fácticos y la actuación procesal desplegada en la Litis, memoró que los argumentos en los que fundó Jakeline María la «oposición», se cimentaron así: «(…) precisó que el predio Parcela n.º 5, fue adquirido con recursos provenientes de la venta de un inmueble rural que tenían la opositora y su esposo en el corregimiento San Anterito, Montería y que fue obtenido con el fin de adelantar un proyecto de ganadería debido a la ausencia de empleo de su compañero LUIS SERPA SUÁREZ y en razón de la profesión de éste, Veterinario Zootecnista», agregando que, «en conversaciones que su esposo sostuvo con un amigo (…) éste le mencionó que había comprado una parcela en El Tomate, Canalete, Córdoba, por lo que le encargó indagar si alguna otra persona estaba vendiendo.

Fue así como, una semana después, llegó hasta su residencia ubicada en la ciudad de Montería la señora LUZ MARINA BANQUET, quien ofreció venderles el fundo por valor de 20 millones de pesos. Les mencionó que tenía una sucesión en curso y que necesitaba de manera urgente $1.500.000 para cubrir los gastos de la sucesión, incluso les indicó que hablaran con el abogado (…) y les suministró la dirección para que establecieran contacto con él. Mencionó que inicialmente su esposo no quería hacer el negocio, pues la señora Luz Marina no era aún propietaria y que adicionalmente debían solicitar autorización al INCORA para poder vender.

No obstante, ante la insistencia de LUZ MARINA y su madre ANA GEORGINA, y las explicaciones del abogado (…) de la forma de hacer el negocio, su esposo se dirigió [al fundo]. Acordaron entonces hacer el negocio por valor de 20 millones de pesos, los cuales se pagaron en dos cuotas, la primera a la firma de la promesa de compraventa por valor de $1.500.000 y el excedente fue entregado a la firma de las escrituras, el 3 de diciembre de 1996.

Finalmente, dijo que pagaron un justo precio, pues el avalúo catastral del predio para el año de la venta era de $5.900.000, que ni ella ni su esposo obligaron a la venta, que en todo momento actuaron de buena fe». Circunscrito el Tribunal a tales reproches y, tras hacer alusión al contexto de violencia de la zona, del cual afirmó que «ha sido ampliamente conocido», pues, «del departamento de Córdoba, que se irradió en sus diferentes municipalidades, ha quedado documentado en varias sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de municipios como Valencia, Montería, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Tierralta y Canalete, pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en dicho departamento es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona fue considerada un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos»; expuso que, conforme a la jurisprudencia aplicable al asunto, «(…) al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado» y, trayendo a colación las alegaciones y atestaciones de Jakeline María Garcés y su cónyuge, tendientes a que actuaron «con buena fe exenta de culpa por cuanto las señoras ANA PAYARES y LUZ MARINA BANQUET tenían la voluntad de vender, pagó un precio justo y es una persona que goza de buena reputación entre sus vecinos», lo cierto es que de las mismas dedujo que, «[al momento de la compraventa, tanto ella como su pareja] tenían el conocimiento previo del asesinato del [padre de Luz Marina a manos de grupos armados] en el predio objeto de solicitud».

Lo anterior con apoyo en que Luis Serpa Suárez -consorte de la opositora- en su testimonio, aseguró que «(…) [Luz Marina y su madre] necesitaban vender porque después de lo que les había pasado tenían miedo; aunque no les fuera a pasar nada, era una situación psicológica que le puede pasar a todos», es decir, tenía pleno conocimiento «que el elemento determinante de la venta de la Parcela n.° 5 fue precisamente el miedo y aun así decidió realizar el negocio jurídico, dejando a un lado que, como se dijo, el factor volitivo de la solicitante y su madre se encontraba comprometido en razón de los hechos victimizantes y las amenazas e intimidaciones recibidas».

Y, aunque si bien, manifestaron haber realizado estudios de títulos y diligencias previas a la compra de la heredad, «tardaron 2 años aproximados «saneando» el predio para poder comprarlo, [empero esas labores] estuvieron encaminadas a la compra propiamente dicha y no al correcto y diligente actuar con el que debieron obrar al encontrarse ante un inmueble en donde ocurrió un asesinato y al contexto de violencia general de la zona en donde se ubica [la parcela]», circunstancia que sin duda, les resultó provechosa, en tanto, «de la notoria situación de inseguridad y zozobra que impedía a sus propietarias vivir en el predio y explotarlo (…) evidentemente las ponía en condiciones negociales desfavorables (…)».

En ese orden, tuvo como evidente que: «(…) para la perfección de este negocio no se tomó en cuenta las razones por las cuales los reclamantes estaban vendiendo, y en un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es suficiente que el opositor directamente no haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, y tampoco que no haya sido el causante de las intimidaciones a las víctimas; se requiere desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación alguna», aunado que «no existe en el plenario prueba alguna que logre demostrar que su actuar alcanzó el umbral de la buena fe cualificada».

Destacó que tampoco había lugar a adoptar medidas adicionales a su favor como «segundos ocupantes» en los términos preceptuados en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, «(…) por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitan el predio ni su explotación económica les provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención».

En lo atinente a «la relación jurídica con tierra -legitimación- y la calidad de la víctima», agregó: «(…) LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada de quienes en vida fueran los propietarios del predio denominado Parcela n.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de Canalete-Córdoba, incoó la presente acción, con el fin de obtener la restitución material y jurídica de dicho inmueble» y, de acuerdo al acervo allegado al plenario, «se encuentra debidamente acreditado que MANUEL BANQUET PÉREZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, fallecidos padres de la reclamante, tuvieron la relación jurídica de propietarios con el predio reclamado, de ello da cuenta la Resolución N.º 1104 del 14 de junio de 1994 que se inscribió en el FMI N.º 140-5905836, consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor (arts. 669 y 673 del Código Civil)» y, por ende, «quedando satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado ( )».

En armonía con lo esgrimido, concluyó: «(…) se declarará impróspera la oposición de JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA» y, «no hay lugar a compensación alguna y tampoco a tomar medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la materia»; por tanto «se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras para la masa hereditaria dentro de la sucesión de MANUEL BANQUET PÉREZ y la sucesión de ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA (ambos fallecidos), en relación con el inmueble [objeto de disputa]». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  3.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Jakeline María Garcés Bautista y Luis Serpa Suárez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad de Montería. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4