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STC10074-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 17001-22-13-000-2018-00153-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC10074-2018 Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00153-01 (Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Mireya Basabe Ávila como agente oficiosa de XXX, YYY y ZZZ, contra el Juzgado Primero de Familia de la Dorada –Caldas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Defensora de Familia, el ICBF –Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, y del Procurador Judicial de Familia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos «al amor y a no ser separadas de su familia», que estima conculcados por las autoridades accionadas al homologar la Resolución N° 047-2018 de 5 de febrero de 2018, por la cual se declara en adoptabilidad a sus menores nietas y se dispone la terminación de la patria potestad, sin darle oportunidad de defensa y sin actuar con tal cuidado en donde diera una aplicación razonable y gradual de las medidas de protección. Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia se revoque la sentencia de homologación que data de 26 de marzo de 2018, para que en su lugar, se reintegren las menores a su núcleo familiar. [Folio 28, c.1] B. Los hechos 1.

El 27 de junio de 2017, Dayana Basabe Ávila se presentó en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar –Centro Zonal Oriente, Regional Caldas, para hacer entrega de su menor hija ZZZ de seis meses de nacida, tras afirmar que llevaba un mes bajo el consumo de “bazuco”, y aseguró que residía en la calle, mientras la menor vivía con la abuela quien no podía hacerse cargo de ella y de sus otras dos hijas. 2.

En vista del relato, en la misma fecha, la Trabajadora Social y la Psicóloga del Centro Zonal, se desplazaron a la vivienda de su madre para verificar la información suministrada. 3. El mismo día, la Defensora de Familia, procedió a ordenar un hogar sustituto como medida de protección provisional y dispuso la verificación de derechos de las tres niñas ZZZ y YYY y XXX. 4.

El 25 de julio de 2017 se profirió auto de apertura de investigación por restablecimiento de derechos, en el cual se dispuso el decreto de pruebas, entre las cuales, recepcionar la declaración de las señoras Dayana Basabe Ávila y Mireya Basabe Ávila –en condiciones de madre y abuela materna de las menores-; a su vez, dispuso la notificación de la actuación a los progenitores y abuela de las afectadas. 5.

Acto seguido, se emitió el edicto citatorio para los convocados y demás miembros de la familia de origen y extensa. 6. Mediante proveído de 7 de septiembre del mismo año, se decretaron nuevas pruebas y se señaló fecha para su práctica. 7. El 3 de octubre del año pasado se profirió informe de estudio socio familiar, en el cual se consignó que «se evidencia amenaza, vulneración o inobservancia de ninguno de los derechos fundamentales, ya que la madre y la abuela no cuenta con las condiciones habitacionales, sociales, económicas y psicológicas para asumir con responsabilidad el cuidado de las niñas (…).» 8.

El 17 de octubre siguiente, la oficina encuausada toma la declaración ordenada de los vinculados como parte pasiva y dispone confirmar la ubicación en hogares sustitutos de las menores. 9. El Psicólogo y Trabajador Social del ICBF, realizan el 7 de noviembre del mismo año, una nueva visita a la vivienda de Mireya Basave Ávila e indican una vez más, la inexistencia de garantías para el reintegro de las impúberes al hogar. 10.

Luego, con informe rendido el día 20 del mismo mes, se indica que Dayana Basabe Ávila, se encuentra en consumo de sustancias psicoactivas, sin la existencia de prueba de dar inicio a un programa de rehabilitación. 11. Mireya Basabe Ávila, allegó escrito consistente en la oposición al proceso de restablecimiento de derechos para declarar en adoptabilidad a sus nietas, en el cual manifestó que contaba con casa propia en donde podían habitar las niñas, y sumó que ambos progenitores se encontraban laborando con el fin de darles estabilidad económica. 12.

Agotado el debate probatorio, el 5 de febrero de 2018 se profirió la Resolución N° 047-2018, por la cual se declaró en adoptabilidad a las infantes XXX, YYY y ZZZ, y se dispuso dar inicio a los trámites pertinentes para la adopción, así como la perdida de patria potestad de los padres biológicos. Decisión notificada en estado de 6 de febrero siguiente. 13.

Ejecutoriada la actuación, se dispuso la remisión de las diligencias al juez de familia para la correspondiente homologación. 14. Mediante providencia de 26 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas, resolvió homologar la referida determinación, por considerar, en síntesis, que las recomendaciones psicológicas del grupo interdisciplinario, apuntan a que las niñas no deben estar al cuidado permanente de la madre o la abuela, en tanto que la primera no demostró entrar en proceso de desintoxicación, pues su consumo de sustancias psicoactivas data desde los 12 años de edad, mientras que la segunda, no evidenció tener las condiciones apropiadas para hacerse cargo de las tres menores. 15.

En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores y las de sus nietas al concluir el asunto con la declaración de adoptabilidad de las menores cuando se desconoce que aquellas tienen una familia que les brinda estabilidad emocional y económica, lo cual manifestó en las oposiciones. Se quejó de que no se hiciera un cuidadoso estudio para adoptar la medida de protección, y que en el trámite de la homologación, no se le permitiera ejercer su derecho de defensa.

C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 15 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 31, c. 1] 2. El Juzgado Primero de Familia de la Dorada -Caldas informó que en ese despacho se surtió el trámite de homologación de la Resolución N° 047-2018 de 5 de febrero de 2018, mediante la cual se declararon en situación de adoptabilidad a las 3 menores nietas de la accionante, así como la consecuente terminación de la patria potestad, el cual culminó con sentencia confirmatoria de 26 de marzo de 2018, frente a la que no hubo recurso alguno. Agregó que sobre el asunto existe cosa juzgada y temeridad, como quiera que las mismas accionantes promovieron acción constitucional contra las autoridades aquí accionadas, por hechos idénticos, la cual se siguió bajo el radicado N° 2018-00135. [Folios 35 -38, c. 1] Por su parte, la Defensora de Familia, también hizo referencia a la otra acción de tutela instaurada por Dayana Basabe Ávila –progenitora de las tres menores e hija de la accionante- cuya pretensión principal fue la anulación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Añadió que la reclamante, pese a perseguir el reintegro de las menores a su núcleo familiar, nunca realizó proceso alguno para lograr ese cometido pues según los informes profesionales, Dayana Basabe no tiene las condiciones para recibirlas en su hogar debido a sus «situaciones de consumo, calle y agresividad»; y por parte de la abuela materna, no se demostró que pudiera prevenir el riesgo inminente que corrían las infantes. [Folios 67 -109, c. 1] 3.

En sentencia de 29 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Manizales negó el resguardo implorado por considerar que sobre el asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada, amén de la temeridad con la que actuó la promotora de la acción constitucional, en tanto que ya se había proferido una decisión respecto de la actuación censurada en fallo de tutela de 7 de mayo de 2018 dentro del radicado N° 2018-0135. [Folios 127 - 130, c. 1] 4.

Inconforme con el fallo anterior, la quejosa la impugnó bajo el argumento que no hubo identidad de partes pues la otra queja en mención fue instaurada por su hija y no por ella, aunado a que allá el demandado fue el Instituto de Bienestar Familiar y aquí, el Juzgado Primero de Familia. [Folios 135 - 136, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Según ha precisado esta Corporación sobre el particular: « (…).

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».

(CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-00017-01.) 3. En el caso que se examina por esta instancia, de manera preliminar, se advierte que Dayana Basabe Ávila –hija de la aquí reclamante que en compañía de ésta integraron la parte pasiva dentro del proceso de restablecimiento de derechos que se discute-, con anterioridad había formulado una petición de amparo en busca de conseguir idéntica pretensión, como es la del reintegro de las tres menores al núcleo familiar conformado por ella y su progenitora, la cual se dirigió contra los aquí convocados, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección. Si bien, la impugnante alega que en el otro asunto el accionado fue el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no puede desconocerse que en vista de que ya se había proferido la homologación de la Resolución N° 047-2018, por parte del Juzgado Primero de Familia, en ese momento se impuso la vinculación de la oficina judicial mentada para efectos de revisar la presunta conculcación de las garantías superiores reclamadas.

Así, del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de 7 de mayo de 2018, en donde se avizora abiertamente que entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En la providencia primigenia mentada, el juez constitucional resolvió que no era procedente conceder el amparo, cuando el trámite administrativo y la consecuente homologación se había surtido con apego de la ritualidad procesal y la determinación adoptada resultaba de la valoración probatoria dada al trabajo hecho por los especialistas; en tal sentido consideró: «(…) se aprecia que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia, culminó con la declaratoria de adoptabilldad de las menores [XXX], [YYY] y [ZZZ] mediante resolución 047-2018 del 5 de febrero de 2018, decisión que fue homologada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas a través de sentencia del 26 de marzo de 2018.

Ahora bien, sea lo primero advertir que, en el presente caso, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada, teniendo en cuenta que no se encuentra que ni la entidad accionada, ni el Juzgado vinculado, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades manifestadas por la accionante, ni en su fase administrativa, ni en la judicial, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de las menores, lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas; motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias, ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban las infantes, máxime que ello se realizó en desarrollo de las atribuciones que les fueron conferidas con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los niños y las niñas; de ahí, que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva, arbitraria o de raigambre subjetiva de dichos accionados, en modo alguno puede accederse a la pretensión tutelar de la accionante».

En suma, calificó de acertada la medida adoptada en tanto que: «(…) tal medida se sustentó en el material probatorio recaudado dentro del proceso, a los conceptos de personal especializado que realizó un seguimiento juicioso a las menores, verificando su entorno socio-familiar con la única finalidad de constatar si tal contexto, contribuiría en la adecuada crianza y desarrollo integral de las mismas; fue así como se determinó, que el ambiente familiar de las niñas, era direccionado por la abuela materna de estas, de quien los informes de los especialistas recomiendan no entregar el cuidado de las menores, idéntica situación se presenta respecto del padre y la madre de las menores, para ¡lustrar esta situación se trae a colación lo consignado en informe de reporte de actuaciones e informe de evolución de las menores de fecha 5 de febrero de 2018, suscrito por las profesionales en Psicología y Trabajo Social de la fundación FESCO (…)».

Se resalta En este punto, se citaron acápites de los informes rendidos de los seguimientos efectuados al entorno familiar en sucesivas fechas, como 22 de enero y 5 de febrero de 2018, entre otros, para ultimar que: «(…) las decisiones adoptadas tanto en la fase administrativa como judicial, fueron fruto de una ponderación minuciosa del análisis de la realidad y el entorno que poseen las menores, dispuestas por el interés de protegerlos, tal como lo relaciona el ordenamiento y la jurisprudencia relacionada, siendo respetado su juicio jurídico por estar fundamentado, se repite en las pruebas aportadas en las diligencias administrativas y en los derechos prevalentes de los niños.

Por último, frente al reparo por falta de notificación y vulneración al derecho de defensa que en esta oportunidad también se alega, el despacho sentó: «(…) habrá de aclararse que contrario a tal aseveración, del examen de los tres expedientes, realizado por el Despacho, se logra constatar que tanto la accionante, como el progenitor y la abuela materna de las menores estuvieron vinculados dentro de todo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y más aún asistieron el día 5 de febrero de 2018 a la audiencia de fallo dentro de las diligencias administrativas de vulneración de derechos, en la cual se dispuso declarar en situación de adoptabilldad a las 3 menores, y cada uno de ellos manifestó su oposición a la medida adoptada tal y como puede evidenciarse a folio 198 del expediente de ¡a menor [XXX] y en el folio 199 del mismo legajo donde reposan sus respectivas firmas.

En virtud a la antedicha oposición manifestada por los progenitores y abuela materna de las menores a la medida adoptada por la Defensora de Familia, los expedientes fueron remitidos para surtir trámite de homologación, correspondiendo este al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, el que adelantó el trámite respectivo, decidiendo homologar la resolución mediante la cual se declaró en situación de adoptabllidad a las menores; dentro del trámite adelantado por el Despacho judicial a criterio del sentenciador no se hizo necesario la realización de audiencia o la recepción de testimonio alguno, sin que tuviere la obligación legal de hacerlo, razón por la cual no existió lugar a notificación al respecto y en consecuencia no es dable, como lo pretende la accionante, que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y/o el de defensa».

Así las cosas, la petición de la tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4