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STC1007-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02869-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC1007-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02869-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Gloria Luz Giraldo Jiménez contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.° 2019-00586. [2: La cual ingresó a este despacho el 19 de enero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Protección S.A. con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo.

Narró que, para el momento del deceso, contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores y que existía dependencia económica. Relató que ambas instancias despacharon de manera desfavorable sus pretensiones tras considerar que no se acreditó suficientemente que la demandante estuviere subordinada al apoyo económico que le brindara su hijo (25 ago. y 29 sep. 2023).

Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, sin éxito (CSJ, SL933-2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el veredicto « se aleja del ordenamiento constitucional ( ) al rebelarse contra el criterio sobre la dependencia económica que tiene la Corte Suprema, desconocer la verdad probatoria y no darle eficacia jurídica a la devolución de saldos que en vía administrativa le entregó el fondo privado ». 3.

Por lo anterior, pidió que deje sin efectos la determinación cuestionada (CSJ, SL933-2025), para que, en su lugar, « se ordene a esa entidad, dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos pedidos ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la decisión cuestionada, respaldó sus argumentos e indicó que el amparo carece de inmediatez. 2. El Juzgado Veintitrés Laboral de Medellín remitió el link del expediente, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral pidió su desvinculación. 4.

Protección S.A. resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, recordó los fundamentos de su negativa. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la sentencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.

A continuación, aseveró que los requisitos de técnica incurrían en un exceso ritual manifiesto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2019-00586), por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4.

Al verificar la providencia, mediante la cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el colegiado de segundo grado (CSJ, SL933-2025), tras advertir que los ataques expuestos por la recurrente eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la inconforme planteó tres cargos, por la causal primera, los cuales fueron debidamente replicados y se sintetizan así: Acusa, […] la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93); en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60 y 61 CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

( ) Atribuye, […] la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93); en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60 y 61 CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

( ) Critica, […] la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 73, 74, 76, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que de ellos hiciera la Ley 797 de 2003; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. A renglón seguido, procedió con el estudio del primer ataque. Para ello, recordó los fundamentos utilizados por el colegiado de instancia, el concepto de dependencia económica y sus reglas jurisprudenciales. Así, rápidamente advirtió que la decisión criticada se encontraba ajustada a derecho, en cuanto: En efecto, para precisar la dependencia económica en el sub examine y ante la existencia de una compañera en la vida del afiliado previa al deceso, generaba la necesidad de analizarla dadas las particulares del caso que se evidenciaba en este asunto, sin que la existencia de deudas que tenía el afiliado, fuera determinante en la decisión del Tribunal como para enrostrarle un yerro jurídico sustentado en este aspecto y como que también es viable establecer el grado de subordinación financiera si se conoce la cuantificación del aporte, aspecto que no halló demostrado el colegiado, ni tampoco los gastos del grupo familiar, en aras de verificar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante.

Sin que se pueda entender esto último como lo quiere evidenciar la recurrente, que el ad quem exigió un requisito que obviamente no consagra la norma legal, sino que en verdad no encontró un parámetro que le permitiera determinar que la ayuda del hijo fuera de tal magnitud que se constituyera en un soporte esencial. Tampoco es cierto como lo ilustra la recurrente que bastaba con que el causante realizara un aporte para la manutención de los padres para que se produzca la dependencia económica, porque es indispensable la demostración de que sea relevante, esencial y preponderante como elemento que sin duda es imprescindible para considerar que se está en sujeción económica respecto del afiliado.

Ahora, al abordar el segundo reproche, advirtió que el mismo no satisfacía los requisitos formales exigidos en ese remedio excepcional. En particular, apuntó: 1. En lo relativo a la contestación de la demanda, es una pieza procesal y se ha avalado su análisis cuando tiene confesión. Sin embargo, las manifestaciones allí efectuadas no tienen esa connotación pues no atentan contra los intereses de la convocada ni favorecen a la contraparte.

( ) 2. Dictamen de la JRCI de Antioquia, emitido el 2 de noviembre de 2017, respecto del cual advierte fue valorado con error por el colegiado, en el que se lee que su estado civil, es soltero. Sin embargo, pasó por alto la recurrente que este no es un medio calificado en sede de casación, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular, evento que aquí no acontece.

( ) 3. Solicitud de calificación de invalidez y Respuesta al derecho de petición, de la cual predica fueron valorados con error, con el argumento de que, si bien el colegiado no las estimó entiende que sí, al advertir que «tuvo en cuenta toda la prueba recaudada», empero la impugnante parte de una premisa errada, porque el Tribunal no efectuó tal afirmación, porque lo que dijo después de examinar el interrogatorio de parte, las declaraciones de los testigos y la investigación administrativa fue que «del análisis de las pruebas recabadas en su conjunto», refiriéndose a las que evaluó en su decisión no al cúmulo probatorio allegado al proceso. 4.

Declaración Juramentada para devolución de saldos por el fallecimiento del afiliado. Documento del cual refiere no fue apreciado por el Tribunal, del cual da cuenta la calidad de beneficiaria que ostenta desde la reclamación administrativa ante la devolución de saldos, por tanto, si fue beneficiaria dicha prestación también lo es de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, no se le puede enrostrar al colegiado un yerro respecto del cual no pudo ocurrir bajo la sutileza de no haber valorado dicho documento, porque el tema ahí propuesto resulta novedoso en sede de casación, toda vez que tal tema ni siquiera formó parte del recurso de apelación por quien hoy acude en sede de casación. 5. En lo que respecta a la investigación administrativa, sobre el particular, la Sala ha decantado que dicho elemento de juicio, que recoge las indagaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritas por los demandantes, que no es el caso por cuanto no se observa en el documento. 6.

Interrogatorio de parte de la demandante del cual refiere fue valorado con error, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que estos no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión, lo cual no acontece en este caso. ( ) 7. Testimonios de Javier Fuentes, Sirley Morales y Edison Valencia, también cuestionados por la censora por la errada estimación de sus dichos por el juez de apelación, pese a que como es sabido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo se permite la consideración de los testimonios en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

Con ese contexto, cerró ese apartado mencionando que: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Por último, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Por último, de cara al tercer reparo de la casacionista, el cuerpo colegiado también advirtió su fracaso debido a la inobservancia de los requisitos de técnica: Sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción de la norma que se le endilga, en tanto no fue un aspecto introducido en la apelación por quien acude en casación. Así las cosas, la censura contraria la regla de técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», por cuanto propone discusiones foráneas a la providencia impugnada, soslayando que, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de discusión ante el juez de la apelación. De esa manera, finalmente, decidió no casar la sentencia y condenó en costas a la recurrente.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS