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STC1007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02539-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1007-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02539-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2024, con la cual negó la acción de tutela que promovió Maximiliano Arango Grajales, quien dice actuar como apoderado judicial de Maritza Ramírez Ribero, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Laboral.

Al trámite se vinculó alas partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2019-00331. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la seguridad social y «a vivir una vida libre de violencias», de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Del expediente allegado y las pruebas aportadas, se resalta lo que viene.

Maritza Martínez Ribero formuló demanda laboral contra la AFP Porvenir S.A. y contra Colpensiones, con el objeto de obtener el pago de la pensión especial de vejez por hija discapacitada en un valor de $6.722.807 equivalentes a una tasa de reemplazo del 80% del IBC a partir del 1° de mayo de 2019, junto con el retroactivo causado desde el 4 de noviembre de 2014 y el pago de los daños y perjuicios irradiados incluidos los de su hija por el no pago de la pensión, todas a cargo de la AFP Porvenir S.A. 2.1.

El trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. Autoridad que, surtidas las etapas de rigor, el 25 de junio de 2021, profirió sentencia que: i) declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, realizado por Ramírez Ribero, ii) ordenó a Porvenir el traslado a Colpensiones «el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral», iii) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, condenó en costas a Porvenir.

Y, iv) ordenó someter a consulta la providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior[footnoteRef:1]. Contra dicha decisión, las partes vencidas en la contienda, interpusieron recurso de apelación. [1: Documento «0003Anexos». Expediente digital.] 2.2. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Capitalino -el 28 de febrero de 2023-, revocó la sentencia opugnada, para en su lugar, absolver a Porvenir S.A. y a Colpensiones de las conductas que les fueron impuestas.

Frente a lo determinado, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El 8 de agosto de 2024 la Sala Homóloga Laboral con determinación CSJ SL2117-2024, resolvió no casar la sentencia recurrida[footnoteRef:2]. [2: Documento Pdf «0030Memorial». Expediente Digital] 2.3. El profesional del derecho, en lo esencial censuró que la Sala de Descongestión número 4 de la homóloga Sala Laboral no resolvió el problema jurídico planteado, no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, el enfoque de género y discapacidad y que dejó la «situación de Maritza en el mismo estado de cosas que cuando comenzó el proceso».

Afirmó que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico al estimar cumplida la sentencia T-554 de 2015, porque «nunca se dio cumplimiento a la orden dada en la sentencia …y el auto 568 de 2016». Referente al traslado de régimen, se quejó de la aplicación de la CSJ SL373-2021. También alegó un exceso ritual manifiesto por parte del Colegiado querellado al aplicar la «regla de prohibición relativa a decretar la ineficacia del traslado es aplicable a los pensionados por vejez, a voces de la decisión SL3607 de 2022». 3.

Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se revoquen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2024, y del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2023. En su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Juzgado del Circuito de Primera instancia del 25 de junio de 2021. II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Corporación querellada defendió la legalidad de su actuación. El Presidente de la Corte Constitucional solicitó la desvinculación del proceso de la referencia, lo mismo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. Un magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe realizó un recuento de lo acaecido en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-554-2015. Colpensiones, por su parte respaldó las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo.

Estimó que «no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario…, sí apreció los argumentos de la demanda, solo que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sala estimó que, a pesar de presentarse un error de interpretación por parte del Tribunal, el estatus de pensionada de la accionante si se encontraba consolidado, por lo cual de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, era imposible revertir aquella situación, sin importar que aquella continuara realizando aportes por el contrato laboral al que se encontraba vinculada».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante insistió en sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:4]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [4: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con la tutela, allegó un poder -otorgado por Maritza Ramírez Ribero[footnoteRef:6]-, demandante en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas no identifica los derechos fundamentales invocados, el número de radicación del proceso objeto de la queja, las partes en contienda, ni las decisiones censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [6: Documento «0002Demanda» Folio 22.

Expediente Digital.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9