Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01633-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1006-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01633-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Ginna Juliana Carranza Aguirre en nombre propio y como agente oficiosa de Jorge Arturo Carranza Carranza, en contra del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a los terceros intervinientes, al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia adscritos al estrado accionado [footnoteRef:2]. [2: 05AdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La impulsora reclamó la protección de sus derechos fundamentales[footnoteRef:3] –así como los de su agenciado- al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. [3: Folio 5 - 04EscritodeTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Al interior del proceso 1999-0543, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá –el 20 de octubre del 2000–, entre otras determinaciones, (i) declaró en interdicción judicial a Jorge Arturo Carranza Carranza y (ii) designó como « curador legítimo », así como « Administradora de los bienes del interdicto » a María Blanca Carranza Garzón[footnoteRef:4].
Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de febrero de 2001. [4: Folio 139 – 01 Expediente Unido 1999-00543 Interdiccion.pdf] 2.1. El 17 de noviembre de 2023, la tutelante, Iliana Catalina Carranza Patiño y Vivian Andrea Carranza Rubio solicitaron al juzgado de conocimiento que « de oficio » adelantara « la revisión del proceso de interdicción, así como la remoción de » María Blanca Carranza de Carranza designando a « una persona y/o institución que se encargue de la administración de los bienes DIFERENTE DE SU GRUPO FAMILIAR PRIMARIO »[footnoteRef:5].
El 23 de noviembre siguiente, María Blanca Carranza solicitó que (i) se dejara sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2000 y (ii) se designase a Luz Mery Carranza Carranza como « persona de apoyo » de Jorge Arturo Carranza[footnoteRef:6]. [5: 02SolicitudRemociónDeCurador.pdf] [6: 03 Escrito Solicitud Apoyos.pdf] 2.1. El juzgado accionado –el 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:7]-dispuso « citar de oficio » a Jorge Arturo Carranza Carranza y a María Blanca Carranza Garzón « para que informen si es su deseo la adjudicación de apoyo a favor » del primero, «así como indicar las la clases de apoyos que requiere, qué actividades puede realizar por sí mismo y cuáles no y allegue el certificado médico o historia clínica».
El 21 de mayo de 2024 la accionante, Iliana Catalina Carranza Patiño y Vivian Andrea Carranza Rubio reiteraron la solicitud realizada el 17 de noviembre de 2023[footnoteRef:8]–. Igualmente, el estrado accionado 11 de junio de 2024, requirió « a los interesados » para que (i) indicaran « qué clase de apoyos necesita » Arturo Carranza, (ii) allegaran el « Informe de Valoración de Apoyos », (iii) y aportaran « las pruebas que demuestren su grado de parentesco » con el agenciado[footnoteRef:9].
La célula judicial –el 2 de julio de 2024- reiteró lo dispuesto mediante proveimiento del 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:10]. [7: 04AutoRequiere.pdf] [8: Folio 55 y 56 - 06SolicitudNombrarApoyo.pdf] [9: 08AutoREquiereInteresados.pdf] [10: 11AutoRequiere.pdf] 2.2. El 11 de julio de 2024, el apoderado de Jorge Arturo Carranza[footnoteRef:11] elevó derecho de petición con la finalidad de obtener copia de la sentencia « que se haya proferido oportunamente conforme » al artículo 56 de la «ley 1996 de 2019 », por lo que el 30 de julio de 2024 le informó al memoralista que « está tramitando el proceso de revisión de interdicción en favor del señor JORGE ARTURO CARRANZA…En virtud de dicho trámite …[lo] ha requerido…y a la señora MARÍA BLANCA CARRANZA GARZÓN…para que informen si es su deseo la adjudicación de apoyos en favor del señor JORGE ARTURO CARRANZA…sin obtener respuesta», siendo «preciso señalar que hasta tanto no se dé respuesta al requerimiento …no es posible adelantar el trámite solicitado», pues ha estado a la espera de obtener un pronunciamiento en los términos del auto del 11 de junio de 2024[footnoteRef:12]. [11: Poder conferido por María Blanca Carranza de Carranza a Jorge Alirio Roa Romero.] [12: 15AutoResuelvePeticion.pdf] 2.3.
El 11 de septiembre de 2024, la apoderada de Ginna Juliana Carranza Aguirre, Iliana Catalina Carranza Patiño y Vivian Andrea Carranza Rubio solicitó la emisión de decisión de fondo porque obra en el expediente de interdicción « dictamen médico psiquiátrico » en el que se determinó que Jorge Carranza « padece de SÍNDROME DE DOWN – RETARDO MENTAR SEVERO » por lo cual « requiere de APOYOS JUDICIALES PERMANENTES »[footnoteRef:13].
El estrado querellado, el 8 de octubre de 2024-, ordenó oficiar a la « NUEVA EPS para que sirvan allegar la historia clínica » de Jorge Carranza y requirió a Blanca Carranza para que « acredite las diligencias necesarias para que le sea practicado la valoración de apoyos que requiere JORGE ARTURO CARRANZA » so pena de ser acreedora de las sanciones consagradas en el numeral 3 del artículo 44 del CGP[footnoteRef:14]. [13: 17ParteInformaApoyosRequeridos.pdf] [14: 21AutoAceptaReconoceOficiar.pdf] 2.4.
La impulsora censuró « la falta de designación de un curador para » Jorge Arturo Carranza Carranza pues ello « impide que se avance en el trámite de la partición adicional en el proceso de sucesión de nuestro padre [Victor Manuel Carranza Niño » (Rad. 2013-00418-00), lo cual le « genera un perjuicio concreto » a sus « intereses », pues «resulta inadmisible que quien afectó dolosamente los intereses patrimoniales de Arturo sea la misma persona encargada de administrar el reintegro de los mismos».
Asimismo, estimó adecuada la intervención constitucional para proteger los derechos de Jorge Carranza, como sujeto de especial protección constitucional, porque « su curadora está disponiendo dolosamente de su patrimonio en detrimento de sus intereses y de los míos ». Y, como su hermana «me asiste la obligación moral y jurídica de procurar su protección». 3.
Deprecó que se ordene al juzgado accionado (i) « disponga de la remoción inmediata de María Blanca Carranza de Carranza como curadora de Jorge Arturo Carranza Carranza »; (ii) « designe como curador a una persona ajena al grupo familiar primario de Jorge Arturo Carranza Carranza, o alternativamente, a una entidad pública o privada competente »;
(iii) « imponga las sanciones disciplinarias correspondientes a María Blanca Carranza de Carranza, en virtud de su reiterada negativa a remitir la documentación médica requerida »; (iv) « la adopción de las medidas de protección necesarias, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, para asegurar la administración adecuada del patrimonio de Jorge Arturo Carranza Carranza y evitar cualquier perjuicio adicional derivado de la inacción o conflictos de interés de los familiares designados como sus representantes ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado señaló que « está adelantado los trámites necesarios para la revisión de la interdicción de JORGE ARTURO CARRANZA, requiriendo el despacho de la diligencia de la curadora designada y demás familiares para que se practique la valoración de apoyos al señor JORGE ARTURO CARRANZA; sin el cual no es posible continuar con el trámite del proceso a efectos de fijar fecha para en audiencia verificar con todos los interesados las necesidades del interdicto, así como la designación de una persona en apoyo judicial ».
Por su parte, Kimberlly Annette Carranza Piñeres indicó que le asiste protección de los derechos de Jorge Carranza pues « no es cierto que la falta de resolución del proceso de revisión de interdicción sea obstáculo en el proceso de sucesión ». 2. Jorge Alirio Roa, tercero interviniente respaldó la súplica constitucional pues el juzgado accionado no ha aplicado adecuadamente la normatividad que rige el trámite de adjudicación judicial de apoyos.
Quien afirmó representar a Vivian Andrea Carranza Rubio coadyuvó la acción de tutela. En escritos separados, la Superintendencia de Sociedades y Nueva EPS alegaron falta de legitimación por pasiva, mientras que la Personería de Bogotá indicó « la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales » por parte de dicha entidad. Adolfo Ignacio Tous Paternina informó que su renuncia como apoderado fue aceptada en el trámite censurado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que la accionante « deberá estarse a lo que en su momento le resuelva el juzgado accionado frente a la revisión de interdicción, pues conforme a la solicitud hecha por la guardadora designada, se está tramitando » Y, aunque « la parte interesada en el proceso no ha remitido los documentos solicitados, pese a que el juez accionado los ha requerido en distintas oportunidades », dicha tardanza « no puede ser atribuida a la administración de justicia » pues « sin la documentación necesaria, y sin contar con el material probatorio que apoye su decisión, el juzgado no puede designar los apoyos judiciales » pretendidos.
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora. Insistió en sus pretensiones iniciales. Refirió que el a-quo « ignoró por completo la posible existencia de un conflicto de intereses en la designación de María Blanca Carranza Carranza como curadora », así como « al desatender la solicitud de designar un curador externo al núcleo familiar, una medida para mitigar los riesgos inherentes a un posible conflicto de intereses y garantizar una administración objetiva y transparente de los bienes del interdicto ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite, el cual no puede ser soslayado (CSJ, STC13371-2024 y STC14273-2024). 2.
De acuerdo con el artículo 32 de la ley 1996 de 2019, el trámite de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos se refiere a un « proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos ».
No obstante, la actora pretende la remoción de la actual curadora de Jorge Arturo Carranza Carranza, así como la designación de persona de apoyo de Carranza Carranza. Ello revela que lo pretendido es la adopción de una decisión anticipada, cuya emisión se encuentra surtiendo el respectivo trámite, pues al no haberse allegado el informe de valoración de apoyos del que trata el numeral 2 del artículo 56 ibídem, el cual « deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer en el plazo que el juez disponga » para que el estrado convocado determine « si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos », inviable es acceder a lo pretendido por la tutelante.
Adviértase que el cumplimiento de dicha carga[footnoteRef:15] le corresponde « a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros » –tal como lo ha resaltado el estrado convocado en múltiples ocasiones[footnoteRef:16]–, sin que su insatisfacción sea atribuible al juzgado de conocimiento –como lo resaltó el Tribunal a-quo –.
Por ello, le corresponde a la tutelante: [15: «las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».
(Ver cita en CSJ STC4021-2020).] [16: En su orden, el 28 de noviembre de 2023 y el 11 de junio, 2 de julio, 30 de julio de 2024 y 8 de octubre de 2024. ] (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024 y STC13869-2024). 3.
Finalmente, esta Sala considera que no están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procura (CSJ, STC12442-2024). En una palabra, no prospera el amparo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9