Micelio
STC10043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01325-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10043-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01325-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Giovanny Bernal Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2010-00754.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto de un ejecutivo promovido por él contra Justo Custodio Solano Cifuentes y Vianey Cifuentes de Solano (rad. n.° 2010-00754), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha realizado la actualización de la liquidación del crédito, la fijación de fecha de remate y la designación de un nuevo secuestre, tras la desvinculación del anterior, aun cuando realizó esas solicitudes, en diferentes momentos, desde el 2015.

Señalo que acudió a la Procuraduría General de la Nación solicitando vigilancia judicial, quien consideró que el juzgado no había puesto a su disposición los documentos del proceso desde diciembre de 2024, lo cual impedía ejercer un adecuado control institucional. Advirtió que el bien inmueble embargado fue enajenado por la ejecutada Vianey Cifuentes de Solano el 3 de febrero de 2025, pese a existir una medida cautelar vigente, lo cual, a su juicio, podría configurar actos de colusión o fraude.

A ello, indicó que se suma el fallecimiento de esta ejecutada el 15 de abril de 2025, sin que se adoptaran medidas por parte del juzgado. 3. En consecuencia, pretende que se ordene « emitir sin dilación alguna, todos los actos procesales allí objeto de petición ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que mediante auto del 27 de mayo de 2025 resolvió las solicitudes del accionante.

Específicamente, negó la actualización de la liquidación del crédito por no cumplirse los presupuestos legales, ordenó la práctica del avalúo de los bienes embargados, designó un nuevo secuestre, requirió al anterior auxiliar judicial para rendir informe de su gestión y orientó al accionante sobre el acceso al expediente virtual, indicando que este se encontraba disponible mediante la plataforma digital de la Rama Judicial.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar configurado un hecho superado. 2. La Procuraduría General de la Nación informó que no existían irregularidades que justificaran una intervención disciplinaria o administrativa. Señaló que no se evidenciaban los presupuestos necesarios para el remate de los bienes y que el accionante no había atacado la providencia que negó la actualización de la liquidación del crédito.

Sin embargo, también indicó que el juzgado no remitió todos los documentos requeridos, lo cual dificultó una verificación exhaustiva de lo actuado. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, al considerar que no tenía competencia para atender las pretensiones del accionante.

De igual forma, la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que ya se había proferido la decisión que resolvía las peticiones formuladas por el accionante. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo motivó, toda vez que consideró que las solicitudes del accionante fueron resueltas por el despacho judicial en el auto del 27 de mayo de 2025, toda vez que allí negó la actualización del crédito por no cumplirse los presupuestos para ello, requirió el avalúo de los bienes para fijar fecha de remate, nombró un nuevo secuestre, requirió al auxiliar anterior para presentar un informe de su gestión y comunicó que el acceso al expediente debe solicitarlo a la Oficina de Apoyo o revisarlo a través de la baranda virtual.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante argumentando que, aunque el juzgado accionado emitió pronunciamientos el 27 de mayo de 2025, ello no subsanaba la mora judicial de más de cuatro años en que incurrió, ni explicaba por qué se omitió dar trámite oportuno a las solicitudes previamente formuladas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al no actualizar la liquidación del crédito, no fijar fecha de remate y no designar un nuevo secuestre, tras la desvinculación del anterior. 2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.

Caso concreto De la revisión del expediente se observa que la queja constitucional se centra en que el juzgado accionado no ha actualizado la liquidación del crédito, ni ha fijado fecha para la diligencia remate, ni ha designado un nuevo secuestre, tras la desvinculación del anterior. No obstante, conforme al material probatorio, esta Sala advierte que el 27 de mayo de 2025 el tutelado profirió tres autos diferentes en los que resolvió cada una de esas solicitudes.

En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2