Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01353-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10042-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01353-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Tribunal arbitral: Corpacero S.A.S. vs Consorcio Providencia), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la controversia arbitral 147724.
ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a través de su vocera, invocó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por tribunal arbitral convocado. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: La sociedad Corpacero S.A.S., promovió demanda arbitral contra el Consorcio Providencia con el fin de que se declare incumplimiento del contrato nº 87 de 24 de septiembre de 2021 (cláusula 9ª) « por la falta de entrega oportuna de los lotes de tierra donde debían instalarse las viviendas objeto del contrato [en las islas de Providencia y Santa Catalina] además de las interrupciones en el suministro de elementos con destino a la ejecución del contrato ».
A la controversia fueron llamadas en garantía Findeter S.A., y el Patrimonio Autónomo Findeter San Andrés Viviendas, cuya vocería está a cargo de Fiduagraria S.A.; y estas últimas, a su vez, llamaron en garantía a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante FDGR), y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, « con fundamento en la aplicación de la teoría de los contratos coligados ».
El 11 de julio de 2024, el Fiduprevisora S.A.-FDGR contestó al llamamiento en garantía oponiéndose a su vinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, pedimento que no fue aceptado por el tribunal arbitral. Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, el FDGR presentó escrito de no adhesión al pacto arbitral, reiterando su falta de legitimación y arguyendo idéntica argumentación a la expuesta por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad que fue desvinculada el 5 de febrero de 2025 (Acta nº 13).
El 28 de marzo de 2025 (Acta nº 15 – auto 21) el tribunal accionado negó la solicitud de no adhesión al pacto arbitral por parte del FDGR al indicar que, dicho fondo se adhirió tácitamente al contestar al llamamiento. Finalmente, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de mayo del presente año, se fijaron los honorarios de los árbitros, determinación frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición, insistiendo en que no fue parte de la cláusula compromisoria y alegando que no aceptó ni expresa ni tácitamente la adhesión al arbitraje; sin embargo, dicho recurso fue negado por el tribunal porque tal discusión ya había sido objeto de pronunciamiento en anteriores oportunidades. 2.2.
El fondo accionante cuestionó el trámite arbitral referido, y en concreto, recriminó su llamamiento en garantía, respecto de lo cual adujo que, ese llamado « únicamente es obligatorio para quienes […] han garantizado obligaciones del contrato contentivo del pacto arbitral, como sucede con los aseguradores y fiduciarios en garantía, pero el FDGR no ostenta ninguna de las calidades […] mencionadas ».
Recalcó que no suscribió cláusula compromisoria alguna, ni se adhirió al pacto arbitral, pues desde el primer momento manifestó su voluntad de ser desvinculado. 3. Por lo anterior, pidió que se ordene al tribunal arbitral accionado « la desvinculación del FDGR (…) se deje sin efectos todos los pronunciamientos y tasación de honorarios realizados (…) declarar no adherido al pacto arbitral a FDGR, conforme a la voluntad de esta entidad ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. El Tribunal Arbitral accionado realizó un recuento pormenorizado del trámite en cuestión e informó que el mismo actualmente se encuentra en etapa de práctica de pruebas, indicando además que, realizó control de legalidad de la actuación « mediante providencias que quedaron en firme sin recursos ».
En cuanto a la discusión suscitada, sostuvo que el FDGR tiene una relación con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. y Fiduagraria S.A., « quienes nutren de los recursos provenientes de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que era procedente el llamamiento en garantía ». Añadió que, el fondo accionante no presentó escrito de no adhesión, por el contrario, contestó al llamamiento en garantía y no ejerció ningún medio de impugnación contra el auto que admitió el llamamiento.
Explicó finalmente que, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el accionante al contestar al llamamiento en garantía, será objeto de análisis en el laudo arbitral. 2. Fiduagraria S.A., explicó su relación contractual con el Patrimonio Autónomo Findeter San Andrés Viviendas y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. de « Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Pagos » que hace parte del proceso de reconstrucción del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por las afectaciones provocadas por el huracán « Iota ».
Pidió que se deniegue la tutela debido a que no atiende el requisito de la subsidiariedad, « pues como es sabido, la acción de tutela no puede ser instrumentalizada para dirimir este tipo de conflictos ». FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo al considerar que no se advierte la vulneración denunciada puesto que, la gestora «omitió señalar el defecto estructurado y que constitucionalmente debía ser reparado»; así mismo, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por un lado, porque no recurrió el auto mediante el cual el tribunal arbitral accionado admitió su llamado en garantía, y de otro, porque «actualmente está pendiente de resolverse las excepciones formuladas».
LA IMPUGNACIÓN La formuló Fiduprevisora S.A. como representante del FDGR, reiterando los argumentos del escrito inicial insistiendo en su inconformidad con la vinculación al trámite a pesar de que manifestó en diversas oportunidades « su voluntad de no adherirse al arbitraje » bajo el fundamento que, no suscribió el contrato sino que su participación deviene de una disposición legal, y que además, el FDGR « no es autónomo y actúa bajo las órdenes de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, que manifestó su voluntad de no adherirse al arbitraje, la cual fue aceptada ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal de arbitramento accionado vulneró la prerrogativa denunciada por Fiduprevisora S.A.- FDGR, al vincularla al trámite arbitral – controversia entre Corpacero S.A.S. vs Consorcio Providencia – en calidad de llamada en garantía y desestimar su solicitud de no adhesión al mismo. 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. 3. Caso concreto De conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas diligencias, así como de la intervención del tribunal accionado, se tiene que el presente amparo se aviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, por un lado, frente a las determinaciones que le fueron adversas, la aquí accionante guardó silencio, y de otro, porque el asunto en cuestión se encuentra en curso, aún pendiente de resolución a través del laudo arbitral. 3.1.
En efecto, respecto de los autos n.º 6 (Acta 4) de 3 de octubre de 2024, que admitió el llamado en garantía de Fiduprevisora-FDGR, y el n.º 21 (acta 15) de 28 de marzo de 2025 que desestimó la solicitud de aquella de no adherir al pacto arbitral, no se advierte interposición de recurso alguno por parte de la interesada; luego, habrá de entenderse que desaprovechó la oportunidad de plantear en el propio escenario procesal, a través de la formulación del medio de refutación procedente, las alegaciones que plantea en la presente acción de amparo.
En tal sentido, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Es decir, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, omitir controvertir los proferimientos adversos a sus intereses, conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella. 3.2. Así mismo, igualmente se prohijará lo razonado por el a quo en el sentido que, como la controversia arbitral no ha finiquitado, actualmente en trámite de práctica de pruebas[footnoteRef:1], según lo certificó el tribunal querellado, y además, de acuerdo a lo indicado en su pronunciamiento al traslado de la presente demanda tutelar, las excepciones propuestas por la quejosa relacionadas con su falta de legitimación en la causa por pasiva serán objeto de análisis y resolución en el laudo arbitral respectivo, es allí en donde deberá continuar ejerciendo su derecho de defensa, planteando los recursos e incidentes que se adviertan pertinentes de cara a exponer su postura frente a la vinculación que se le hizo. [1: El 9 de junio de 2025 se realizó la primera audiencia de trámite del proceso en la que el tribunal profirió auto en el que se declaró competente para conocer las controversias puestas a su consideración y decretó las pruebas solicitadas por las partes, fijó el calendario de pruebas y realizó control de legalidad de la actuación.] Es por lo anterior que, al juez de tutela le queda vedado intervenir, pues lo demandado por la accionante son aspectos que incumbe dirimir a la autoridad arbitral, de ahí la improcedencia de esta acción dado su eminente carácter residual, de conformidad con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido: « el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa ….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
Es decir, se reitera, mientras la controversia se encuentre activa es en ella donde habrá de definirse lo atinente a la falta de legitimación en la causa alegada por la accionante, ya que la tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni convertirse en una instancia alterna o adicional aquella y menos si ésta no ha sido agotada. 4.
Así las cosas, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10