Micelio
STC10041-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10190-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10041-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10190-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Cajacopi E.P.S. S.A.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la tutela n.º 2024-00405.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de su Gerente Regional Córdoba, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, Rafael Antonio Oviedo Pestana promovió incidente de desacato contra Cajacopi E.P.S., por el incumplimiento de la orden de tutela emitida en el fallo de 22 de mayo de 2024 así: « (…) realizar los trámites administrativos tendientes para suministrarle a RAFAEL ANTONIO OVIEDO PESTANA y a un (1) acompañante, el transporte ida y regreso desde su residencia en el corregimiento Las Palomas del municipio de Montería, hasta la clínica DAVITA ubicada en calle 29 del centro de la ciudad de Montería u otro lugar autorizado, todo ello con el fin de que el mismo acuda a las sesiones de hemodiálisis los lunes, miércoles y viernes, ordenadas por su médico tratante.

Todo lo anterior, por las veces que sea necesario y a la ciudad que sea remitido, siempre y cuando los servicios sean prescritos por médicos y/o adscritos a la red de servicios de MUTUALSER E.P.S. ». Por auto del 21 de abril de 2025, el a quo ofició a Laura Vega Hernández « como Gerente Regional Córdoba de CAJACOPI E.P.S. », para que rindiera « un informe respecto del cumplimiento de la Sentencia ».

Requerimiento atendido el 24 del mismo mes y año por la sociedad convocante, en la que solicitó la nulidad del trámite, tras explicar que, i) « Rafael Antonio Oviedo Pestana realizó un cambió voluntario de E.P.S. », ii) « CAJACOPI EPS S.A.S. no ha sido parte en ningún momento del trámite de tutela ». Mediante proveído del 28 de abril de 2025 el Juez Civil Municipal accionado resolvió « NEGAR la solicitud de nulidad impetrada » y dio apertura al incidente « Teniendo en cuenta que hasta la fecha no se encuentra probado que la accionada haya cumplido a cabalidad con lo ordenado »; y el 19 posterior, sancionó con tres (3) días de arresto y multa de (5) s.m.l.m.v. « a la Gerente Regional Córdoba LAURA VEGA HERNÁNDEZ », determinación que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (22 may. 2025).

De esa situación deriva la vulneración de las prerrogativas constitucionales, puesto que, a su juicio, Cajacopi E.P.S. S.A.S. « no fue notificada de la admisión del incidente de desacato » y « no ha sido parte en ningún momento del trámite de tutela. Y lo pretendido por el despacho judicial y la parte accionante, es imponer una carga de responsabilidad a CAJACOPI EPS S.A.S. que no está llamada a soportar ». 3.

Con base en lo anterior, pretende que se deje sin valor y efecto (i) «la SANCIÓN contenida en providencia judicial de fecha 20 de mayo 2025 dentro del proceso 23001400300420240040500 y CERRAR de manera definitiva el trámite incidental irregular en curso», (ii) «las providencias del 20 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA- CÓRDOBA y del 23 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería recordó lo ocurrido y respaldó sus determinaciones. También brindó copia digital de dicha litis. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo por razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la transgresión denunciada.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que « (…) el juzgado no verificó adecuadamente quién era el destinatario de la orden ni si CAJACOPI EPS tenía la capacidad real, jurídica y material, para dar cumplimiento, pues el accionante cambió voluntariamente de EPS.

La sanción impuesta a CAJACOPI EPS desconoce esta circunstancia y vulnera la garantía de acceso a la administración de justicia ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en el desacato (rad. n.° 2024-00405), por cuanto se sancionó a su Gerente Regional Córdoba con tres (3) días de arresto y multa de (5) s.m.l.m.v, y se confirmó tal sanción en grado jurisdiccional de consulta. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).

Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14). Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha la actora puntualmente es la sanción que le fue impuesta - a su Gerente Regional Córdoba- dentro del incidente de desacato que propuso Rafael Antonio Oviedo Pestana en su contra, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 – rad. 2024-00405.

No obstante, con posterioridad a la sentencia de primer grado, consultado el historial web del asunto constitucional, se tiene que la gestora mediante memorial del 13 de junio de 2025 informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería « que se ha dado cumplimiento total al fallo de tutela, garantizando el servicio solicitado » allegando los soporten correspondientes, razón por la que el a quo mediante auto del 17 de junio de 2025 resolvió:

PRIMERO: Declárese la inejecutabilidad de la sanción por desacato impuesta a la Gerente Regional Córdoba de CAJACOPI E.P.S., LAURA VEGA HERNÁNDEZ C.C. N° 1.063.154.617 o quien haga sus veces, lo que trae como consecuencia dejar sin efectos las sanciones impuestas a través de auto de fecha 19 de mayo de 2025, dentro del incidente de desacato promovido por RAFAEL ANTONIO OVIEDO PESTANA C.C. N° 10.770.522, por el incumplimiento de la Sentencia N° 189-2024 de 22 de mayo de 2024, proferido por este Despacho dentro de la acción de tutela bajo radicado 23001400300420240040500.

Envíese por secretaría los Oficios pertinentes informando la presente orden.

SEGUNDO: Ordénese el archivo definitivo del presente incidente de desacato. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, se ordenó la inejecutabilidad de la sanción; por lo tanto, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia. Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada ha cesado, de acuerdo a lo decantado en este grado de conocimiento, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.

En conclusión, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9