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STC10040-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00139-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10040-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00139-02 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 12 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Rafael Moreno León contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2012-00013. [1: El expediente de tutela arribó a esta Sala de Casación, para tales fines, el 19/06/2025.]

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia y otros », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del recaudo en cita. 2. Criticó, en síntesis, que si bien el cobro por él instaurado con respecto a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. a continuación de un juicio ordinario, cuenta con orden de seguir adelante en auto de 5 de mayo de 2023, « a la fecha no ha sido posible que » dicha empresa le « pague », pese a ser una persona « con discapacidad visual » y que « ya no puede trabajar », además de que, aun cuando «[le] informaron que el [litigio] lo mandaban [a despachos] de ejecución para que allá remataran » el predio embargado, « esto después de… 17 meses no se ha logrado… ». 3.

Busca, en consecuencia, que se propicie el « pago » de las sumas adeudadas. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de afectación a los intereses del quejoso, en tanto que « no ha generado mora », con más soporte si, « una vez sea resuelt [o] el recurso de apelación por el superior », contra el proveído de 29 de abril de 2024, de rechazo de la oposición de la tercera Martha Rivera Sánchez al secuestro del inmueble embargado, « procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del auto de(…) 9 de agosto de 2023 » (de aprobación de liquidación de costas), en el sentido de enviar el caso « a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución… », agregando que, no obstante, « maneja un stock de aproximadamente 580 expedientes (sin [y] con fallo y tr [á] mite posterior [ y] acciones constitucion [al] es… [,] condiciones [en las que los asuntos] tienen un tiempo prudencial en salir del despacho… ».

Brindó copia digital de la ejecución. 2. Quien expuso ser apoderada del tutelante en el recaudo, se mostró a favor de la súplica supralegal. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que « no existe pago pendiente (…) pese a (…) adelanta [rse] el [ejecutivo] con ese propósito », máxime si « aún no se (…) lleva(…) a cabo la diligencia de rema [t] e (…) que, de culminar exitosamente, permitirá subastar el único bien (…) cautelado para atraer los dineros producto de aquella labor al asunto », aunado a que «[t] ampoco se ha liquidado el crédito [, como] requerimiento de carácter legal (art. 446 C.G.P.) que auspicia la entrega de depósitos judiciales y menos aún, conforme lo manifestó el estrado convocado, existen dineros consignados (…) de los que se pueda disponer su entrega », por lo que, « no puede reprocharse tardanza » alguna.

LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, en desacuerdo con las conclusiones del Tribunal a-quo, pues la razón de su querella es por el no envío de la litis a los juzgados civiles del circuito de ejecución, acorde al artículo 8° del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, rogando entonces « se ordene » tal remisión. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por lo que pasa a precisar la Corte. 0. Es de anotar que la procedencia de la tutela, en eventos donde como ahora se censura mora en lo judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i ) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii ) la desatención injustificada de los respectivos plazos y iii ) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante ( Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).

Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); en similar orientación, expresó que: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138- 00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). 0. Así las cosas, y en la medida en que la crítica del recurrente es por el no envío de la ejecución n.° 2012-00013 a los despachos de Ejecución de Sentencias, es de advertir que el Juzgado acusado ya dispuso dicha remisión en auto del pasado 16 de junio, en el trámite de la presente impugnación; auto en el que también dio obediencia y cumplimiento al proveído de 26 de mayo anterior, en el que su Superior funcional resolvió ratificar -en apelación- el rechazo a la oposición a diligencia de secuestro del inmueble embargado en el ejecutivo.

Luego, como ya tuvo lugar la orden de envío echada de menos en esta especialísima sede (quedando no más pendiente su materialización), no ha de concederse el resguardo, porque « si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… » (Énfasis.

STC10676-2022; STC552-2024). 1. Lo considerado, por ende, impone reafirmar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10