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STC1004-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00654-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1004-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00654-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Rubén Darío Zapata Pino contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía del municipio de Bello y la Inspección Cuarta de Policía de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la querella de radicado 2024011884 y en los procesos 0508831030012015004403 y 05088310300120240029700.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad, competencia jurisdiccional, igualdad, publicidad y oralidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El tutelante afirmó que, junto con Ana Rocío Contreras, Yolanda Amparo Zapata Pino y Luis Iván Zapata Botero, ejercen posesión material hace más de 20 años sobre el inmueble ubicado en la diagonal 44 No. 39A-106 del municipio de Bello - Antioquia. 2.2.

Los referidos poseedores promovieron demanda de pertenencia con el fin de que se les declare propietarios del fundo referenciado[footnoteRef:2] (radicado 2015-0047403). La Gobernación de Antioquia, vinculada dentro de la causa, contestó el libelo genitor y presentó demanda de reconvención buscando la reivindicación del terreno. [2: Páginas 67-74, archivo “0001PRINCIPAL” del expediente digital.] 2.3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -con sentencia del 24 de febrero de 2021[footnoteRef:3]- negó las pretensiones elevadas por los demandantes en usucapión por «falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria invocada en reconvención. [3: Archivo “0014ACTADEAUDIENCIAVERBALPERTENENCIAcont” del expediente digital.] 2.4.

Inconformes, ambos extremos apelaron la decisión. 2.5. Paralelamente, dentro del radicado 201700004387, el Inspector de Policía con Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad Exterior Visual adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello -con acto administrativo del 29 de septiembre de 2017[footnoteRef:4]-dictó orden de policía «para la restitución de un inmueble afectado a bien fiscal de propiedad del municipio de Medellín y de la Gobernación de Antioquia», declarando a Ana Rocío Contreras, Yolanda Amparo Zapata Pino y Luis Iván Zapata Botero como ocupantes ilegales del bien fiscal ubicado en la diagonal 44 No. 39A-106.

Disconformes, los presuntos contraventores interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado el 18 de octubre siguiente[footnoteRef:5], confirmando la determinación confutada. [4: Ibidem., 487-492.] [5: Ibidem., 493-500.] 2.6. La Gobernación de Antioquia promovió querella policiva -radicado 202000114- con el fin de que se retiren a los terceros ocupantes del inmueble identificado con FMI No. 01N-5484460 (el cual anteriormente hacía parte del lote de mayor extensión FMI 01N-75801).

Empero, con auto del 22 de septiembre de 2020[footnoteRef:6], se rechazó de plano mientras se resolvía el litigio de pertenencia de radicado 2015-0047403. [6: Página 121, archivo “007_0005Anexos” del expediente digital.] 2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 17 de junio de 2021[footnoteRef:7]- confirmó el fallo de primer grado.

Y revocó el numeral segundo de la resolutiva para, en su lugar, negar «las pretensiones de la demanda de reconvención por falta de legitimación en la causa por activa del Departamento de Antioquia». [7: Archivo “0018SSEGUNDAINSTANCIAFALLO” del expediente digital.] 2.8. El Inspector Cuarto de Policía del municipio de Bello -con determinación del 13 de febrero de 2024[footnoteRef:8]- admitió la querella civil de radicado 2024-04-19 promovida por el director de Bienes Inmuebles y Seguros de la gobernación de Antioquia donde peticionaba la protección del inmueble identificado con FMI 01N-5484760.

No obstante, con decisión del 13 de febrero de 2024 se ordenó el archivo de las actuaciones por cuanto los querellantes no indicaron contra quién se dirigía el proceso, como tampoco se resaltó la nomenclatura del predio. Sin embargo, como consecuencia de un impulso procesal radicado por la solicitante, el 5 de agosto siguiente[footnoteRef:9] avocó nuevamente la querella, ordenando la notificación de los terceros ocupantes. [8: Páginas 69-74, archivo “039_Anexo2” del expediente digital.] [9: Ibidem., 115-120.] 2.9.

Rubén Darío Zapata Pino, Ana Rocío Contreras, Yolanda Amparo Zapata Pino y Luis Iván Zapata Botero presentaron demanda de pertenencia contra Inversiones Palos Verdes LTDA -en liquidación-, Ciudad Niquia S.A. -en liquidación- y las demás personas indeterminadas[footnoteRef:10]. Ello, con el fin de que se les declare propietarios del inmueble ubicado en la diagonal 44 No. 39A-106.

Pleito cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello bajo el radicado 2024-00297-00. Autoridad judicial que -con auto del 22 de octubre de 2024[footnoteRef:11]- admitió a trámite la litis. [10: Archivo “001EscritoDemanda” del expediente digital.] [11: Archivo “054AutoAdmiteDemandaPertenencia” del expediente digital.] 2.10.

El apoderado judicial de Rubén Darío Zapata promovió incidente de nulidad contra el auto que ordenó la reapertura de la querella, por cuanto quien la solicitó carecía de legitimación para hacerlo. Empero, el 26 de agosto de 2024[footnoteRef:12], la autoridad cognoscente no accedió a lo pretendido. Inconforme, el memorialista presentó acción de tutela, la cual fue denegada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 25 de noviembre ulterior[footnoteRef:13], ello, por cuanto el actor no cumplió con el requisito de la subsidiariedad ya que no hizo uso del recurso con que contaba para atacar la decisión que denegó la nulidad, determinación confirmada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito el 2 de diciembre[footnoteRef:14]. [12: Páginas 195-199, archivo “039_Anexo2” del expediente digital.] [13: Ibidem., 259-264.] [14: Ibidem., 267-273.] 2.11.

El 20 de agosto de 2025[footnoteRef:15], la pluricitada inspección de policía negó el nuevo incidente de nulidad intentado por Rubén Darío Zapata sobre la base de la presunta improrrogabilidad de la competencia funcional del inspector para fallar asuntos relativos al dominio de bienes inmuebles, más aún cuando está en trámite el proceso de pertenencia ante la justicia ordinaria.

Así mismo, cuestionó que el predio en discusión no está plenamente identificado. Por ello, pidió «que se declare la nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada administrativa, que este despacho se inhiba de realizar el trámite administrativo (…)». Decisión que fue confirmada con ocasión del recurso de reposición formulado. [15: Página 119-140, archivo “040_Anexo3” del expediente digital.] 3.

El promotor censuró que el Inspector Cuarto de Policía del municipio de Bello incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto por revivir una querella previamente rechazada, desconociendo que está en trámite un proceso judicial de pertenencia sobre el mismo inmueble. De igual forma, enrostró que existió un defecto fáctico por cuanto no se vinculó a la Alcaldía de Medellín al proceso administrativo y no se valoró que no existe delimitación de los linderos entre el fundo de propiedad pública y el de dominio privado.

Además, enrostró que no se le permitió apelar el auto que denegó la nulidad. En consecuencia, solicitó que: i) se ordene al inspector de policía «abstenerse de conocer querellas ya rechazadas, mientras se tramita la demanda de pertenencia vigente por perdida de competencia, al no existir certeza del propietario y de los linderos de los inmuebles». ii) se declare la nulidad del proceso policivo de radicado 2025-04-19 por «cosa juzgada, improrrogabilidad de la jurisdicción, indebida integración de la litis y falta de competencia». iii) se ordene a la Gobernación de Antioquia que si quiere recuperar el bien en pugna inicie una demanda de reconvención en el pleito de radicado 2024-00297 o que adelante una lid de deslinde y amojonamiento.

Y, iv) se compulsen copias a la Procuraduría Provincial de Bello de cara al «funcionario que revivió la querella rechazada y desconoció la incapacidad médica del apoderado judicial». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello manifestó que ante su despacho cursó el proceso de pertenencia de radicado 2015-00474 promovido por el aquí accionante y otros, pleito que fue definido con sentencia del 24 de febrero de 2021 donde se negaron las pretensiones.

Tal determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 17 de junio siguiente. Asimismo, enrostró que se encuentra conociendo proceso de usucapión de radicado 2024-00297 adelantado por los mismos actores, el cual se encuentra en etapa de integración del contradictorio. De lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado ninguna garantía superlativa del promotor. 2.

La Alcaldía de Medellín señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el promotor cuenta con «mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones y actuaciones» aquí atacadas. 3. La Gobernación de Antioquia pidió que fuera negado el resguardo por cuanto no ha cercenado ninguna garantía superlativa del gestor.

El inspector Cuarto de Policía, adscrito a la secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Subsecretaria de Gobernabilidad del Municipio de Bello, destacó que si bien hay pluralidad de trámites tanto de pertenencia como policivos, aquellos redundan en inmuebles diferentes, por lo que, no hay razón para no seguir tramitándolos. Por su parte, Yolanda Amparo Zapata Pino, Luis Iván Zapata Botero y Ana Rocío Contreras -en su calidad de vinculados- coadyuvaron el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo porque no se evidencia la vulneración de derechos. Como fundamento, enrostró que el memorialista interpuso dos incidentes de nulidad dentro del trámite administrativo aduciendo idénticos planteamientos a los esbozados en el presente resguardo. Respecto al primero, afirmó que le fue negado y que el interesado no interpuso ningún recurso, en su lugar, prefirió radicar una acción de tutela que fue negada por improcedente por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, por lo que, se configuró una cosa juzgada constitucional.

Agregó, que «aunque ahora se cuestione la forma cómo fue resuelta la segunda solicitud de nulidad, lo cierto es que los hechos en que la misma se fundó fueron, en esencia, idénticos a aquellos en los que se cimentó la primera». Por otro lado, expuso que, en la segunda solicitud de nulidad, el accionante manifestó que existía un nuevo proceso de pertenencia en trámite.

No obstante, destacó que «el mismo no recae sobre el bien inmueble que es objeto del proceso policivo, por lo cual, no se advierte que lo decidido por el inspector al negar la solicitud de nulidad sea irrazonable o atentatorio del debido proceso». Adicionalmente, en tratándose de los linderos del fundo objeto de pugna, expresó que en caso de controversia «existe un escenario idóneo para debatir dicha controversia, cual es el proceso de deslinde y amojonamiento contemplado en el Código General del Proceso (…) de suerte que no solo la Gobernación estaría legitimada para incoar una acción semejante, como lo pretende el tutelante, sino que incluso este, aduciendo la calidad de poseedor que en este escenario manifiesta, puede impetrar dicha clase de acción».

IV. IMPUGNACIÓN 1. El apoderado accionante manifestó que el incidente de nulidad promovido en 2025 es diferente del de 2024, por lo que no podría hablarse de cosa juzgada constitucional respecto de la anterior acción de tutela. Por otro lado, enrostró que dentro del proceso policivo iniciado en 2020 se omitió vincular a todos los coposeedores.

Asimismo, adujo que el a quo no valoró los informes rendidos por los vinculados y también poseedores del fundo en pugna. Por último, expuso que les resulta a los accionantes imposible acudir al proceso de deslinde y amojonamiento para dirimir las diferencias suscitadas de cara a la delimitación de los inmuebles vecinos. Esto, por cuanto, en su entender, los poseedores no pueden hacer uso de esta herramienta procesal, solo lo podría hacer la Gobernación de Antioquia. 2.

Yolanda Amparo Zapata y Luis Iván Zapata -vinculados- en escritos separados expusieron que un inspector de policía reactivó una querella previamente rechazada. De igual forma, resaltaron que existen procesos contradictorios por cuanto existe una orden de desalojo en la querella 201700004387 y otra que suspendió el desalojo 201900001794 sin que haya sido revocada.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó la salvaguarda invocada, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala -con sentencia CSJ, STC10721-2023- unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial.

Que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado, se advierte que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.2. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:16]. [16: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:17]. [17: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:18]. [18: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023 concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicado esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato. De manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, es inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2