Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01788-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1004-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01788-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Amauri Araque González frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de revisión de interdicción y nombramiento de apoyos bajo radicado No. 11001-22-10-000-2024-01788-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al abstenerse de impulsar el proceso de origen, y por ende, suplicó ordenar dar trámite al mismo con celeridad. Subsidiariamente, rogó conminar al estrado censurado a pronunciarse sobre las peticiones de impulso procesal y la expedición de copias digitales.
En sustento de sus pedimentos, acusó la presunta mora judicial del órgano compelido que recibió el expediente desde julio de 2023, sin emitir pronunciamiento alguno, ni registrar actuación en el sistema de consulta procesal. A su juicio, la inactividad judicial afecta sus intereses patrimoniales, pues el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Medellín requirió la autorización contemplada en el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019 como presupuesto para continuar con un proceso divisorio (Rad.
No. 05001-40-03-019-2018-00304-00), el cual amenaza con terminar por desistimiento tácito ante la imposibilidad de cumplir dicha exigencia.[footnoteRef:1] [1: Ley 1996 de 2019 – Artículo 48: ‘‘Representación de la persona titular del acto. La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación. En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto (…)’’ (Negrilla fuera del texto original)] 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá manifestó que realizó requerimiento para notificar y vincular a la señora Nora Ángela Araque González (31 oct. 2024), carga procesal incumplida hasta la fecha.
Por ende, solicitó negar el resguardo implorado por inexistencia de vulneración a las garantías fundamentales del promotor. El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado informó que se abstendría de realizar manifestación alguna por estimar que las pretensiones del impulsor son competencia exclusiva del despacho compelido. El Procurador Judicial I de la Delegatura para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, la familia y la mujer, se limitó a darse por notificado de la providencia que admitió el amparo. 3.- El a quo negó la protección constitucional.
(18 dic. 2024) En su decisión, advirtió que el estrado cuestionado calificó la demanda (22 ene. 2024) y dispuso la vinculación de un familiar de la titular del acto jurídico (31 oct. 2024), carga procesal que no ha sido atendida. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del promotor, en la medida ha efectuado las actuaciones correspondientes dentro del asunto y la falta de impulso procesal resulta atribuible al gestor. 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y alegó que el estrado convocado incumplió su obligación de registrar las actuaciones surtidas en el sistema de ‘consulta de procesos nacional unificada’, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la vulneración acusada por el accionante resulta inexistente. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela exige: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 2.- En el caso concreto, la queja constitucional se circunscribió a la presunta mora judicial del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá en el proceso de origen.
Sin embargo, revisado el paginario, la Sala constató que la demanda que originó el proceso fue debidamente calificada (22 ene. 2024), y posteriormente, la autoridad judicial dispuso la vinculación y requirió a la parte demandante la notificación de la señora Nora Ángela Araque González (31 oct. 2024), carga procesal que, a la fecha, no ha sido satisfecha.
Así las cosas, confrontado el expediente de origen y las razones esgrimidas por el juzgador, queda al descubierto que, contrario a lo sostenido en el escrito tutelar, la mora judicial denunciada no ha sido atribuible al despacho convocado, en ausencia de transgresión a las prerrogativas fundamentales del promotor. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron.
Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial.’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC13287-2022) 3.- Ahora bien, en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con las publicaciones en el sistema de ‘consulta de procesos nacional unificada’ de la Rama Judicial del Poder Público, encuentra la Sala que se trata de nuevas quejas que fueron expuestas en el escrito de impugnación, y por ende, las mismas no pueden ser estudiadas en esta sede, por cuanto se trata de pretensiones respecto de las cuales los accionados y los vinculados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse en su debida oportunidad.
Sobre los aspectos inéditos que son añadidos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que: ‘‘ (…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) Con todo, memórese que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde: ‘‘(…) a la parte interesada, por intermedio de su apoderado, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente’’ (CSJ STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01, STC4590-2022, STC8494-2022, reiterado en STC1585 de 2024).
En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en sendas oportunidades que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido».
(STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590- 2022, STC8494-2022 reiterado en STC1585 de 2024) 4.- Corolario de lo anterior, se impone la confirmación del veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1004-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01788-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Amauri Araque González frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de revisión de interdicción y nombramiento de apoyos bajo radicado No. 11001-22-10-000-2024-01788-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al abstenerse de impulsar el proceso de origen, y por ende, suplicó ordenar dar trámite al