1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00408-00 NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez ponente STC10039-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00408-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad INO’S S.A.S., por conducto de su representante legal, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado No.109171.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó mediante una nueva acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el órgano judicial convocado, dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Rafael Barreto Barreto contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil-.
En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia STL 14056-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral el día 25 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó el fallo STC10289-2024 dictado en la precitada tutela; y, en su lugar, la accionada vincule a “la Fiscalía 43 Ley 600” (sic) y dicte un nuevo fallo, en que se niegue el amparo, previa valoración de los documentos aportados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla y análisis de la cancelación de la anotación No.24 del folio inmobiliario del inmueble allí involucrado. 2.- Sustentó el amparo deprecado, en síntesis, en que la Sala de Casación Laboral en la sentencia tildada de vía de hecho omitió vincular a “la Fiscalía 43 Ley 600” (sic) e incurrió en los defectos de valoración probatoria y motivación referidos en las pretensiones. 3.- La demanda de tutela fue admitida, decisión notificada a las partes y sujetos vinculados, quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la salvaguarda incumple el término prudencial del requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’.
(CSJ STC2007-2021) 2.- Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que la providencia acusada de constituir una vía de hecho, esto es, la STL14056-2024, fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2024 y notificada a las partes el día 24 de octubre del mismo año, mientras que el escrito tutelar que originó esta actuación fue radicado el 29 de abril de 2025, es decir, una vez fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional.
En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible declarar improcedente la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez ACLARACIÓN DE VOTO ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00408-00 Sin dejar de compartir la decisión adoptada por la señora Conjuez Ponente y demás Conjueces que integran la Sala de decisión, en cuanto se declaró la improcedencia de la acción de tutela, instaurada por la sociedad INO’S S.A.S., en contra de la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicación 109171, considero pertinente aclarar mi voto en la siguiente forma: Es cierto que la acción de tutela fue promovida por fuera del plazo de seis meses que por regla general se ha establecido para cumplir con el requisito de procedibilidad de la “inmediatez”.
Empero, toda vez que en “ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente” (C.C. Sentencia T-087/18) y, comoquiera que en este caso el amparo se propuso a escasos días del vencimiento del aludido término, amerita señalar que existen otras razones para declarar su improcedencia, Ha sido una doctrina imperante a lo largo de la última década, que la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza es absolutamente excepcional, con mayor razón si ella emana de un órgano de cierre.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, estableció por vía de unificación estos criterios de procedencia, así: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (El resaltado no es del texto original).
En el asunto de trato, se pretende por parte de la sociedad INO’S S.A.S., dejar sin efectos la sentencia STL 14056-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, en trámite de otra acción de igual raigambre, situación que se ajusta al caso descrito en el numeral 4.6.2. de la sentencia en cita, que, por ende, torna improcedente la acción. Adicionalmente, no se avizora en manera alguna la excepción contemplada en el numeral 4.6.2.2., referida al «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», como única posibilidad de adelantar un segundo examen por parte del juez constitucional.
De otro lado y, por último, la acción de tutela en estudio también luce improcedente frente a la figura de la cosa juzgada constitucional y al hecho de no haber sido escogida para ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. En referencia al tema de la cosa juzgada constitucional, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha señalado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 agosto 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 septiembre 2015, rad. 2015-00086-03 y más recientemente en la STC1137-2025, 11 febrero 2025, rad. 2024-01303-00).
Con respeto y consideración por la Sala, LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 1 2