Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00173-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10037-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 3 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por “JM” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes reconocidas en el ejecutivo de alimentos n.º 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por la autoridad convocada. 2. Relató, en síntesis, que al interior del ejecutivo por alimentos n.º 0000-00000 que cursa en el Juzgado “00” de Familia de “X”, el demandado “JC”, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación desde el 6 de septiembre de 2024, sin que a la fecha hubiera pronunciamiento en torno a dicho tópico.
Dijo que, previo a ello, con auto del 31 de julio de aquel año el despacho cognoscente aprobó una actualización del crédito, frente al cual no interpuso recurso alguno y que el 19 de agosto siguiente «su apoderada radicó memorial… solicitando se tengan en cuenta los gastos del menor y que se mantenga la medida cautelar». 3. Ante la demora aducida, solicitó que se ordene al Juzgado accionado «proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos… resolviendo el recurso formulado [sic] y continuando de manera diligente con las demás etapas subsiguientes» RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juez “00” de Familia de “X” confirmó que tuvo a su cargo la actuación indicada en precedencia, la cual terminó con auto del pasado 20 de mayo, por pago total de la obligación, el cual no fue objeto de cuestionamiento por parte de la acá accionante. Afirmó que dicha determinación se adoptó «de conformidad a [sic] la liquidación de crédito de fecha 31 de julio de 2024, y de la revisión de los reportes de pago de depósitos judiciales del Banco Agrario», que la liquidación del crédito aprobada el año pasado no fue recurrida por las partes, lo que llevó a que mediante proveído de 20 de mayo del año en curso se dispusiera estarse a lo allí resuelto y que, revisado el expediente y el correo institucional, «no se encontró recurso presentado por la apoderada de la señora “JM”». 2.
El Defensor de Familia del Centro Zonal “Y” adscrito al juzgado accionado pidió declarar improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la accionante cuenta con otros instrumentos al interior de la causa recriminada para buscar la defensa de sus intereses. Al margen de ello advirtió que el hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo se encuentra superado comoquiera que el despacho de conocimiento profirió el auto echado de menos el pasado 20 de mayo, disponiendo la terminación del proceso. 3.
El Procurador “00” Judicial II de Familia de “X” también se opuso a la prosperidad del amparo comoquiera que «la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia competente a donde puede acudir la tutelante a plantear sus inconvenientes con el desarrollo del proceso e incluso elevar eventualmente la queja disciplinaria respectiva».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” amparó la prerrogativa esencial invocada porque, previo a resolver sobre la terminación del proceso «el juzgado de familia encartado [debió] analizar los nuevos gastos relacionados por la progenitora con miras a que se actualizara la liquidación del crédito» y no solo «contrastar la relación de los depósitos judiciales con la liquidación del crédito modificada el 31 de julio pasado», lo que constituyó un defecto fáctico.
A tono con lo anterior, estimó que la decisión de 20 de mayo de 2025, por medio de la cual se ordenó estarse a lo resuelto frente a la liquidación del crédito, adolece de una adecuada motivación pues no se expuso «argumento razonable alguno de la improcedencia de [la] solicitud» de incluir algunos gastos adicionales en el cálculo aritmético.
En conclusión, dijo el a quo que: «(…) Al encontrarse sin definición los diferentes escritos presentados… desde el año anterior, ha debido el juez del conocimiento auscultar sobre la actualización del crédito pretendida antes de pronunciarse respecto de la terminación de la ejecución presentada por el demandado, lo que evidentemente no sucedió. Es que, sin mayor consideración concluyó, que teniendo en cuenta la última liquidación del crédito, esto es, la modificada en proveído del 31 de julio de 2024 y los reportes de depósitos judiciales emitidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., la obligación se encontraba cumplida, pero no se ocupó de esos nuevos gastos que con anterioridad le fueron puestos a consideración, deber que, como se dijo líneas arriba le imponía el inciso 2° del art. 461 ya citado (…)».
Por ello, removió los efectos jurídicos de los autos censurados y le ordenó al juzgado de familia que «dentro de los cinco días… dé tramite [sic] a las solicitudes presentadas por la accionante». IMPUGNACIÓN Disintió de la anterior determinación el titular del juzgado accionado aduciendo que todas las peticiones formuladas por la gestora, incluida aquella que buscaba una actualización del crédito, fueron atendidas mediante proveído de 31 de julio de 2024 por medio del cual se le indicó que la liquidación presentada por ese extremo procesal «no se [encontraba] ajustada a derecho, teniendo en cuenta que se incluyeron los valores por cuotas de alimentos de los meses de agosto de 2021 a octubre de 2021 que no fueron incluidos en la demanda y por ende tampoco en el mandamiento de pago; además, se incluyeron los gastos por educación el año 2023 sin que se soporten en facturas y/o recibos respectivos que permitan establecer el monto y la exigibilidad por este concepto pretendido», sin que en su contra se formulara recurso alguno, por lo que «se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas».
Resaltó que, como la accionante no presentó formalmente la actualización del crédito, sino que «allegó una relación de gastos y una certificación de los costos de educación del menor» sin soportes probatorios, no resultaba procedente modificar la liquidación ya aprobada y ejecutoriada desde el año 2024, razón por la cual profirió el auto de 20 de mayo por medio del cual ordenó estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Asimismo, reiteró que con base en esa liquidación del crédito y «conforme al reporte de pago de los depósitos judiciales constituidos en razón del proceso y del comprobante de pago del saldo pagado a la señora… “JM” … se evidencio [sic] el pago total de la obligación por parte del ejecutado» lo que condujo a que, mediante providencia de 20 de mayo de 2025, se decretara la terminación de la actuación. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de “JM” dentro del ejecutivo 0000-00000 por no haber emitido pronunciamiento en torno a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación formulada por su contraparte. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).
Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. “JM” acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29 Superior que considera quebrantada porque el juzgado accionado, al momento de formulación del resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada por el demandado.
Sea lo primero advertir que, en la actualidad, la omisión enrostrada se encuentra superada comoquiera que, mediante auto del pasado 20 de mayo -es decir, con ocasión de la interposición de esta salvaguarda- el Juzgado “00” de Familia de “X” resolvió lo pertinente desapareciendo así el fundamento del ruego tuitivo, por lo que frente a ese ítem el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia.
Sería del caso, entonces examinar si la providencia emitida por la autoridad accionada adolece de alguno de los defectos que jurisprudencialmente autorizan la intervención de esta particular herramienta frente a decisiones de los jueces ordinarios -como lo hizo la colegiatura a quo -; sin embargo, frente a ese tópico la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad al que se hizo referencia. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de la mentada exigencia y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante no formuló recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso- contra los autos de 20 de mayo de 2025 por medio de los cuales el juzgado decretó la terminación del compulsivo y dispuso estarse a lo resuelto frente a la liquidación del crédito aprobada en el año 2024, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo, habida consideración que las providencias le fueron notificadas mediante anotación en estado del día siguiente.
Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).
Conforme con ello, el resguardo no podía salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, por tal razón, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la salvaguarda. 5.
La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9