Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00308-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10035-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00308-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Antonio Pedraza Santos contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Los Santos, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio rad. n.° 2024-00281.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de quien dice ser su apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Zoila, Carmen Elisa, Adriana, Antonio y Evila Pedraza Santos presentaron demanda de « división por venta » de unos bienes.
La demanda fue dirigida expresamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, por lo que la Oficina Judicial de Bucaramanga la remitió a ese despacho. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos (rad. n.° 2024-00281), mediante auto del 16 de enero de 2025, rechazó por falta de competencia, al considerar que, conforme al avalúo comercial adjunto, era de mayor cuantía, razón por la cual debía ser tramitado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. 2.3.
En virtud de lo anterior, fue remitido a dicha ciudad y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (rad. n.° 2025-00014). No obstante, por auto del 28 de marzo de 2025, dicho despacho rechazó nuevamente la demanda, argumentando que la competencia se definía con base en el avalúo catastral, lo que hacía del asunto uno de mínima cuantía, y, por tanto, de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal accionado. 2.4.
Contra dicha decisión, el tutelante presentó reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados el 10 de abril de 2025 y el expediente fue devuelto al Juzgado Promiscuo el 21 de abril de 2025. 2.5. Una vez recibido nuevamente el expediente, se negó una solicitud de declararse incompetente y de promover un conflicto de competencia, argumentando que no podía declararse incompetente al haber recibido el proceso por remisión de un superior funcional. 2.6.
Inconforme, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron igualmente negados el 27 de mayo de 2025. 2.7. El promotor considera vulnerada su prerrogativa fundamental, toda vez que la demanda fue mal repartida inicialmente, que los juzgados desconocieron el dictamen pericial aportado para efectos de la cuantía y que no se dio aplicación a las normas sobre competencia. 3.
En consecuencia, en esencia pretende que se declare que « existe falta de competencia de parte del Juzgado promiscuo Municipal de los Santos [y] que el juez competente para tramitar el proceso de división por venta es el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos solicitó negar la acción, alegando que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, ya que una vez recibió el expediente por remisión, aplicó el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual no podía declararse incompetente al haber sido remitido por superior funcional. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga explicó que rechazó la demanda porque el avalúo catastral del predio indicaba que se trataba de un proceso de mínima cuantía. 3. La Oficina Judicial de Bucaramanga señaló que la demanda fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos porque así fue dirigida por el apoderado en el encabezado de la demanda.
Además, indicó que no es función de esa dependencia valorar el contenido de las demandas ni verificar la competencia, sino respetar la autoridad a la que el abogado la dirige. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela por falta de legitimación en la causa, al considerar que el poder allegado no cumplía con los requisitos exigidos para este tipo de acción constitucional, pese a que en el auto que avocó conocimiento se había requerido al abogado para subsanarlo.
IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama, limitándose a enviar nuevamente el escrito inicial y sus anexos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental del convocante, al no suscitar el conflicto de competencia. 2.
Del poder en la acción de tutela Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-2023[footnoteRef:2], unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] « 2.4.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ». Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia T-001 de 1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] En similar línea, la providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: «[E] n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela » (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. Caso concreto De la revisión del expediente, se observa que, quien dice fungir como apoderado del accionante pretende, a través de esta acción constitucional, que se declare que « existe falta de competencia de parte del Juzgado promiscuo Municipal de los Santos [y] que el juez competente para tramitar el proceso de división por venta es el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ».
Para tal fin, aportó un poder en los siguientes términos: « ANTONIO PEDRAZA SANCHEZ, mayor de edad, vecino de los Santos, (…), confiero poder especial, amplio y suficiente a el doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA abogado titulado (…), para que en mi nombre y representación presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, a fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa jurídica y a la propiedad y demás derechos que hayan sido desconocidos por dichos juzgados ».
Con posterioridad al auto del 4 de junio de 2025, mediante el cual se requirió « al profesional del derecho Luis Alfredo Manrique Valderrama para que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente proveído, allegue poder especial para actuar como apoderado judicial de Antonio Pedraza Sánchez, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC10721-2023, citada en STC099-2024) », allegó un memorial señalando que: « Respetuosamente, en atención a su providencia de 4 de junio del año 2025 proferida dentro de la acción de tutela citada en la referencia, manifiesto que por error involuntario se estableció que el poder para formular la acción de tutela lo otorgaba el señor Antonio Pedraza Sánchez, cuando en realidad el nombre correcto de la persona que otorga el poder es Antonio Pedraza Santos.
En consecuencia, manifiesto: 1.- Que al presente adjunto el poder debidamente otorgado por el señor ANTONIO PEDRAZA SANTOS, (…) quien es el demandante en tutela 2.- Que la acción de tutela la presento en nombre y representación del señor ANTONIO PEDRAZA SANTOS contra el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, por lo que solicito que el escrito de la acción de tutela sea tenido como presentado por el suscrito apoderado en nombre y representación de ANTONIO PEDRAZA SANTOS, y no en nombre de Antonio Pedraza Sánchez como erróneamente se estableció en el escrito de tutela presentado ».
En consecuencia, se debe confirmar la improcedencia del amparo, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, pues no precisó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela ». En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos efectuados frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostran a los convocados, el única legitimado para acudir a esta acción en procura de repelerlas sería Antonio Pedraza Santos, o a través de un poder especial debidamente conferido, o de la agencia oficiosa. 4.
Conclusión De esa forma, se confirmará la decisión constitucional, por falta de poder especial, ya que el mandato judicial allegado se encuentra insuficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2