Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01361-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10034-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01361-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Asesor Latinoamericano S.A.S., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Diecinueve y Ochenta y Nueve, ambos Civiles Municipales, todos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n.° 2018-00455.
ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expone que Shaddan Negocios e Inversiones S.A.S. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Mun P Cía. SCA, trámite en el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comisionó a la Juez Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, la diligencia de secuestro del « predio (…) con (…) matrícula inmobiliaria No. 50N-20558053, ubicado en la carrera 104 No. 140 C-89 », sin embargo, dicha autoridad secuestró el predio con nomenclatura « carrera 104 No. 140 C 31 » del que es poseedora; actuación que asegura, no solo, careció de plena identificación de la funcionaria, comoquiera que delegó « al secuestre a quien lo denominó “perito” », sino además, «[c] on dicha irregularidad, se presentó el avalúo del inmueble »; estimación que se tuvo en cuenta para el remate y adjudicación al cesionario del crédito.
Señala que a pesar de las citadas anomalías, el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del bien y el Juez Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta urbe, comisionado para tal efecto, de un lado, de manera « extraña (…) avoco conocimiento del asunto y ( ) fijó fecha para la diligencia exactamente para el día próximo siguiente en que quedara la providencia ejecutoriada », y del otro, en el día y la hora señalada se inició la diligencia virtual, pero al identificar el bien, el funcionario solicitó que la parte interesada adjuntara un plano predial catastral y acudiera acompañado de un técnico en topografía, razón por la cual, suspendió la vista pública para el 3 de junio de 2025.
Finalmente, frente a sus manifestaciones, acerca de la clarificación del predio, el comisionado le puso de presente que el auto a través del cual se aprobó la adjudicación alcanzó ejecutoria, debiendo proceder a su entrega, en cumplimiento de la labor encomendada. 3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « sea dispuesta la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia en el proceso ejecutivo (…) específicamente la entrega de bien inmueble rematado y adjudicado, distinguido con matrícula inmobiliaria No 50N-20558053 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. Álvaro Enrique Cruz Atahualpa, como adjudicatario y cesionario del crédito precisó que la parte actora « nunca fue parte del proceso (…) toda vez que (…) si alegaba derechos de posesión los mismos debieron ser alegados (…) en la diligencia de secuestro (…) que se llevó a cabo con éxito, toda vez que no se efectuó ninguna oposición por parte del GRUPO ASESOR LATINOAMERICANO S.A.S. ». 2.
La Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá precisó que realizó la práctica de la diligencia de secuestro que le fue comisionada, actuación que asegura se encuentra ajustada a derecho. 3. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta capital indicó que, en la continuación de la diligencia de entrega, « decantará un sobreviniente recibo o rechazo de las manifestaciones que hubiere lugar ». 4.
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la memorada urbe relacionó las actuaciones que conoció del referido juicio. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que la actora carecía de legitimación en la causa por activa pues « no es parte, ni ha sido reconocida como interesada en la actuación ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
En el presente asunto, se observa, que la sociedad accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, suspender la diligencia de entrega ordenada en el hipotecario con rad. 2018-00455. 3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Grupo Asesor Latinoamericano S.A.S. no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( ib ). 4.
Inclusive, de prescindirse del factor de la legitimación, conforme con la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala igualmente anticipa que no habría lugar conceder la salvaguarda, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los despachos accionados, que se entienden se rindieron bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la parte actora, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticado, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras). 5.
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021). 6.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3