Rad. n.° 68679-22-14-000-2025-00039-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10030-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.R.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00185.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis expuso que M.J.S.M. en representación de su menor hija V.R.S. promovió ejecutivo de alimentos en su contra, asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2024.
Indicó que se enteró del litigio el 17 de diciembre posterior, cuando no le fue posible retirar dinero de su cuenta bancaria por estar embargada, razón por la cual al día siguiente se acercó al citado despacho, donde pudo verificar que había sido supuestamente notificado del cobro el 11 de diciembre anterior al correo electrónico xxxxx@hotmail.com, pero al revisar dicho medio pudo evidenciar que no recibió ninguna comunicación por parte de la demandante, motivo por el cual la secretaria procedió a notificarlo de manera personal, por lo que el 23 de enero del año en curso allegó escrito de contestación de la demanda, con el cual propuso excepciones de mérito.
Relató que el 27 de febrero siguiente la ejecutante solicitó al juez del conocimiento declarar extemporánea la referida réplica, petición que negó dicho funcionario a través de auto del 31 de marzo, decisión en la que además fijó para el 13 de mayo posterior la realización de la audiencia inicial y decretó pruebas. Aseveró que la interesada formuló con éxito recurso de reposición contra dicha resolución, ya que el juzgado accionado la repuso mediante proveído del pasado 8 de mayo, tras manifestar que la notificación al demandado se hizo bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito.
Finalmente, sostuvo que la referida autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que le dio prevalencia a la supuesta notificación que se le hizo a través de su buzón electrónico y no a la que le fue efectuada por secretaría, máxime cuando nunca le llegó comunicación alguna sobre el proceso y la empresa de mensajería no certificó que él la hubiese abierto, lo cual acaeció porque, según algunos mensajes que recibió de Microsoft, su cuenta al parecer fue hackeada desde el 10 de diciembre de 2024, hecho que puso en conocimiento de la autoridad penal. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de los corrientes en el litigio debatido, para que el juzgado accionado fije nueva fecha para evacuar la audiencia inicial. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime cuando se tiene que el proceso se desarrolló respetando todas las garantías, entre ellas, el debido proceso », al punto que « tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del traslado del recurso de reposición, optando por guardar conducta silente, de ahí que, conforme a lo acreditado en el expediente se adoptó la decisión correspondiente en el auto de fecha 8 de mayo, donde se resolvió el recurso ». 2.
La Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal San Gil pidió su desvinculación, comoquiera que « no hemos sido quienes presunta [mente] vulneramos el derecho fundamental al debido proceso » del actor. 3. La Personería del aludido municipio dijo que se atiene a lo que resuelva el juez de tutela. 4. M.J.S.M. solicitó negar el resguardo suplicado, toda vez que « no ha existido vulneración alguna de derecho constitucional fundamental por parte del Juzgado accionado ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado, con fundamento en que el promotor « no hizo uso de las oportunidades procesales ni de los recursos ordinarios para recurrir las providencias », ya que, pese a que el interesado « contó con apoderado judicial, este guardó silencio en el traslado del recurso de reposición interpuesto por apoderado de la demandante contra auto del 31 de marzo de 2025 », aunado a que «[n] o manifestó oposición alguna contra el auto del 08 de mayo de 2025 ya que no formuló recurso al respecto estando dentro de término para hacerlo ».
Por último, manifestó que « el accionante podía haber optado por la aplicación del inciso 5° artículo 8 de la Ley 2213 que contempla lo siguiente “(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso(…) ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el ruego si cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que «[el] auto que ordenó seguir adelante la ejecución no admite recurso alguno tal y como lo establece el inciso 2 artículo 440 del Código General del Proceso ». CONSIDERACIONES 1.
Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por M.C.R.A. con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que, si bien le asiste razón al aquí interesado en cuanto a que el amparo solicitado atiende el requisito de la subsidiariedad[footnoteRef:1], la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. [1: En virtud de que la providencia censurada no es pasible de ningún recurso a la luz del inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, conclusión a la que igualmente se llegara si se mirara la situación desde otra óptica, esto es, si se circunscribiera la problemática a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, puesto que no es admisible la reposición contra la decisión que resuelve ese mismo recurso (Art. 318 ejusdem), aunado a que tampoco sería procedente la apelación puesto que solo es apelable el rechazo de la contestación de la demanda (Art. 321, Num. 1°, ibídem).] 2.
En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 8 de mayo del año en curso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por medio del cual se resolvió, entre otras, revocar el ordinal primero del proveído emitido por esa misma autoridad el 31 de marzo anterior, para en su lugar declarar extemporánea la contestación a la demanda allegada por aquél dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00185 y, en consecuencia, seguir adelante el cobro y ordenar a las partes realizar la liquidación del crédito.
Lo anterior, porque en su sentir, el citado despacho judicial le dio valor a la supuesta notificación que se le hizo a través de su correo electrónico y no a la que le fue efectuada por secretaría, sin tener en cuenta que nunca le llegó comunicación alguna al respecto y la empresa de mensajería contratada no certificó que él la hubiese abierto en caso de haberla recibido, situación que seguramente ocurrió porque, según algunos mensajes que le envió Microsoft, su cuenta al parecer fue hackeada desde el 10 de diciembre de 2024, hecho por el cual interpuso la correspondiente denuncia penal. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal providencia, se advierte que el juzgado accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué el demandado, aquí actor, fue notificado en debida forma en los términos de la Ley 2213 de 2022 y, por ende, su contestación fue extemporánea, por lo que debía seguirse adelante con el cobro, todo bajo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la ejecución debatida.
Ciertamente, para adoptar dicha determinación, la referida autoridad precisó preliminarmente lo siguiente: En el presente caso, corresponde a este funcionario establecer si con el auto recurrido se vulnero el debido proceso del recurrente, al establecer dicho auto no accediera a la solicitud de decreto de extemporaneidad la contestación de la demanda por lo que se hacen las siguientes consideraciones ➢ Jurisprudencia variopinta de nuestra Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. ➢ De igual forma, han dado por entado que " [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma ".
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). ➢ De tal suerte que se afirma con vehemencia que no hay duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. Bajo esa egida en sede de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un "deber" de las partes y apoderados, quienes "deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso", en los cuales "se surtirán todas las notificaciones" (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil (negritas propias del texto).
A lo cual agregó que: Precisase que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el "sitio" o "canales digitales elegidos para los fines del proceso", por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador.
En sede de este recurso, su parte fundamental escomo deberá entenderse el "acuse de recibo” y la literatura especializada nos dice que ➢ "El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído" ➢ A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo? "Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo.
Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura.
En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura" ➢ Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: “Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”.
En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario. Por lo tanto exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, y aún más que se dio apertura y lectura al correo remitido; no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.
Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él ( ejusdem ). Bajo ese derrotero, entonces, razonó que: Así las cosas revisado el expediente, se observa que tiene razón el recurrente que efectivamente el demandado le llegó el correo y por lo tanto de conformidad con la norma procesal vigente la contestación de la demanda se tendrá como extemporánea y por lo tanto prospera el recurso de reposición. Ante la no contestación de la demanda procesalmente lo que corresponde es declarar seguir adelante con la ejecución, porque este Juzgado procede a dar aplicación al inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, que establece sobre la orden de seguir adelante con la ejecución en los procesos ejecutivos lo siguiente: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” [footnoteRef:2] (ibídem). [2: Archivo: 024AutoResuelveRecurso-SeguirAdelanteEjecución.pdf, expediente allegado.] 4.
Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la decisión recurrida debía ser revocada, esto es, porque la ejecutante allegó certificación expedida por la empresa de mensajería que contrató para realizar la notificación personal prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, donde informa que el mensaje enviado con ese fin fue entregado en el correo electrónico maier28@hotmail.com [footnoteRef:3], perteneciente al demandado, hecho que daba lugar a que se tuviera por enterado a dicho sujeto procesal. [3: Archivo: 009NotificacionElectronicaDemandaEjecutiva.pdf, págs. 4 a 8, ibídem.] 5.
Ahora bien, los planteamientos que trae el gestor a esta senda especial no logran descalificar lo decidido, dado que, como bien lo ilustró el juez acusado en la referida determinación con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, para acreditar la notificación en los términos de la mencionada normatividad no es necesario demostrar que el destinatario abrió el mensaje, solo basta que se pruebe que se remitió el mismo y este fue recepcionado y, aunque el quejoso pregona que no recibió comunicación alguna y que fue víctima de un hackeo a su cuenta electrónica y redes sociales, nada de ello acreditó en el recaudo cuestionado.
Además, aunque es cierto que la secretaría del despacho judicial dejó constancia en el expediente de que notificó de manera personal al ejecutado, dicha situación no impedía que la ejecutante se opusiera a tal actuación, máxime cuando el juez del conocimiento no había adoptado una decisión frente a ella. 6. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la providencia criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9196-2025, entre otras). 7.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12