Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00060-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1003-2025 Radicación n°. 95001-22-08-000-2024-00060-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 13 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Oscar Bladimir Hernández Castañeda contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los trámites de imposición de medida de protección -y de imposición de sanción por desacato- de radicaciones 2024-00141 y 2024-00047. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, libertad y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Diana Maritza Osorio Velandia solicitó la concesión de medida de protección contra Oscar Bladimir Hernández Castañeda por hechos de violencia intrafamiliar.
El 19 de junio de 2024[footnoteRef:1], la Comisaría de Familia de San José del Guaviare impuso medida de protección definitiva en favor de la denunciante, ordenando al convocado cesar cualquier acto de violencia frente a ella, así como también reguló las obligaciones de los intervinientes frente a su hijo común menor de edad. [1: Folios 73 a 96, del archivo denominado «002ExpedienteMedidaProtección.pdf».] 2.1.
Posteriormente, la allí accionante solicitó la imposición de sanciones por el incumplimiento del denunciado de las medidas de protección dictadas. A través de resolución 113 de 2024[footnoteRef:2], la prenotada Comisaría de Familia declaró que Hernández Castañeda incumplió la prenotada medida, por lo que le impuso multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El 29 de agosto de 2024[footnoteRef:3] (radicado 2024-00047), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José del Guaviare confirmó, en grado de consulta, la referida sanción. [2: Folios 139 a 162, ibídem.] [3: «006ConfirmaSanción.pdf».] 2.2. Cumplido lo anterior, la denunciante formuló un segundo incidente de desacato de las medidas de protección. Con resolución -de 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:4]-, la Comisaría de Familia declaró el segundo incumplimiento, por lo que le impuso al convocado « la sanción de arresto entre treinta… y cuarenta y cinco… días…, una vez se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta ».
El 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:5] (radicado 2024-00141), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José de Guaviare confirmó la decisión materia de consulta e impuso al enjuiciado « sanción de arresto de treinta (30) días ». [4: Folios 233 a 251, del archivo denominado «002RUG 078-2024-DIANA MARITZA OSORIO.pdf».] [5: «013ResuelveConsulta(Reformada).pdf».] 2.3.
El 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], el incidentado solicitó « se estudie la posibilidad de permitirme cumplir con el arresto en mi domicilio con el fin de evitar contagiarme de varicela u otras enfermedades ya que por esta causa la Cárcel Municipal de esta ciudad se encuentra cerrada ». El 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:7], el último de los estrados mencionados negó la prenotada petición y, además, dispuso que « OSCAR BLADIMIR HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, deberá cumplir la sanción de arresto impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada ». [6: «018EscritoDemandado.pdf».] [7: «024NiegaDomiciliaria.pdf».] 2.4.
El gestor del amparo censuró que « el Juez Accionado no solo no motiva en debida forma su decisión de Negar el arresto en [su] domicilio sino desconoce el Precedente Jurisprudencial… STC8096-2020, si el a quo pretendía garantizar [su] derecho a la salud, y a la vida, debió ordenar que el cumplimiento de la orden de arresto emitida en [su] contra se materialice en [su] domicilio », comoquiera que « no cohabita con [su] menor hijo ni con… DIANA MARITZA OSORIO VELANDIA…, atendiendo a las especiales circunstancias actuales, causadas con ocasión de la emergencia sanitaria por brote de varicela ».
De otro lado, resaltó que se « encuentra en tratamiento psicológico por el [fallecimiento] de su padre… [y que] está a cargo de [su]… madre adulta mayor… »; y que « no es razonable que como mejor opción se [le] imponga purgar el arresto en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, Meta, lugar donde no conozco a nadie, no tengo un arraigo allí ». 3.
Deprecó « se deje sin valor o revoque el auto de… veintiséis… de noviembre de dos mil veinticuatro… y conceda el ARRESTO en mi lugar de domicilio … ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José de Guaviare rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. La Comisaría de Familia de esa localidad dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, « debido a que en ningún momento [ha] vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno… en cabeza del accionante ».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José de Guaviare, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. 2. Diana Maritza Osorio Velandia, a través de apoderado judicial, resaltó que « de ninguna manera se advierte en la petición de tutela, la razón por la cual está obligada la autoridad judicial al rompimiento del ordenamiento jurídico previamente establecido y accederse a lo pretendido por el accionante; quien no goza de una condición que merezca un tratamiento diferente ».
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Director de la EPMSC Granada, el Departamento de Policía de Guaviare y el Director de la Cárcel Municipal de San José de Guaviare rindieron informe. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que « en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, lo anterior, por cuanto el promotor de la acción de tutela no interpuso el recurso de reposición que contra la decisión acusada procedía ».
No obstante, instó al juzgado accionado para que « busque que la privación de la libertad del accionante se realice con un enfoque diferencial, en la medida que se trata de una persona que va a cumplir una sanción por desacato de medidas de protección y no una pena de prisión ». IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante resaltó que en el auto criticado « no se indicó que procediera el recurso de reposición », por lo que « sí procedía el recurso de reposición entonces fue el fallador quien erró al no precisarlo en la providencia y se me quebrantó el derecho a interponer y sustentar los recursos ».
Adicionó que el despacho judicial que ordenó su arresto « solo indagó con la dirección de la cárcel de esta ciudad si se encontraba en cuarentena o no, más no solicitó información respecto a la fecha de finalización de la cuarentena y la posibilidad de cumplir el arresto en el enunciado centro carcelario ». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el tutelante dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso - el proveído de 26 de noviembre de 2024 -que negó la sustitución del arresto intramural impuesto al quejoso por el domiciliario- siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 2.
En cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, enfilados a predicar que el juez criticado omitió indicarle los recursos que procedían contra la decisión censurada por vía constitucional, baste con decir que dicho funcionario no estaba obligado a ello, pues no hay ninguna norma que así lo disponga y, además, se trata de un aspecto regulado en la Ley y, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».
Por lo demás, destáquese que, si el promotor consideraba que carecía de los conocimientos necesarios para asumir su propia defensa, bien pudo contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesora o acudir a la defensoría del pueblo o a la personería municipal para esos efectos (artículo 282 Constitucional). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7