3 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00048-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10028-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 16 de junio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que promovió Jhon Álvaro Giraldo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco del incidente de desacato n.° 2025-00070-99 que él promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales), asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. 2.
En sustento, adujo que el 31 de marzo de 2025, el despacho accionado dictó fallo de tutela a su favor, tras considerar que «sí existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor John Álvaro Giraldo, pues se pretende de forma concreta la liquidación de la providencia judicial con datos específicos y no su pago, por lo que, si la Policía Nacional Grupo Ejecución Decisiones Judiciales considera corresponde a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional hacerlo, deberá actuar conforme al artículo 21 de la ley 1755 de 2015, 6 remitiendo el asunto por competencia». 3.
En consecuencia, ordenó a la accionada que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente, a la solicitud radicada el 28 de enero de 2025 bajo el radicado 626995-20250128 por parte del accionante John Álvaro Giraldo, atendiendo las observaciones descritas en la parte motiva de esta providencia». 4.
Para atender lo allí dispuesto, la incidentada remitió respuesta al acá accionante el 18 de abril a su dirección de correo electrónico en la que le informó lo siguiente: (…) me permito informarle que, frente al punto 2 numeral A, se procedió a solicitar mediante comunicación oficial GS-2022-044366-SEGEN de fecha 27 de octubre de 2022 a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, de acuerdo a sus competencias y funciones, brindara cumplimiento al reintegro del peticionario y consecuente a ello, elaborara la liquidación de haberes dejados de percibir del mismo, obteniendo respuesta por parte de mencionada dirección, mediante comunicación oficial GS-2022 suscrita por la teniente Liliana Guerrero Montilla Jefe Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano en donde nos informará lo siguiente: (…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento al fallo de tutela (…) de fecha 31 de marzo de 2025 se procedió a remitir por competencia, la presente petición a la Dirección de Talento Humano Grupo Nómina de la Policía Nacional mediante comunicación oficial GS-2025-009656-SEGEN de fecha 3 de abril de 2025, con el fin de que le brinde una respuesta del porque no se elaboró la mencionada liquidación de haberes solicitada por usted. Frente al numeral “B” me permito indicarle que en caso hipotético en donde la Dirección de Talento Humano Grupo Nomina elabore y nos remita la mencionada liquidación, se procedería a realizar el proyecto de acto administrativo con el respectivo reconocimiento de interese moratorios, según lo ordenado en el numeral 5 del fallo judicial el cual indica lo siguiente: Quinto: la entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 el CPACA”. 5.
Sin embargo, como para el censor dicha respuesta no satisfacía la orden judicial dictada en el asunto constitucional precitado, solicitó abrir incidente de desacato contra la referida autoridad administrativa, solicitud que fue negada con auto del 27 de mayo pasado en el cual, el despacho accionado se abstuvo de dar curso al trámite, pues en su criterio la respuesta «se ajustó a las condiciones en las cuales se dispuso la orden judicial, correspondiendo entonces al accionante solicitar a la Dirección de Talento Humano por la falta de la liquidación, pues bien enfatiza el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional». 6.
Por lo anterior, cuestiona el promotor que «[E]l A quo al apartarse de lo ordenado por él mismo y trasladarme la carga de reclamar la liquidación ante la Dirección de Talento Humano, está desconociendo su propio fallo, máxime que el mismo juez ordenó dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual ordena dar traslado al funcionario competente, pero sin tener en cuenta que el mero traslado no puede ser tomado como cumplimiento», máxime porque su pretensión es que se le haga entrega de la liquidación de las prestaciones sociales que se le adeudan por su desvinculación de la Policía Nacional. 7.
En este sentido, pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se «deje sin efecto el auto emitido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, del 27 de mayo de 2025 ordenando no sancionar y archivando el incidente de desacato» y en su lugar, «proceder con la apertura del incidente de desacato solicitado al despacho tendiente a alcanzar el cumplimiento del fallo de primera instancia».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, destacó que la orden dictada el 31 de marzo pasado ordenó a la Policía Nacional (Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales) dar una respuesta de fondo, clara y completa al accionante o que de considerar no ser el competente remitiera a la dependencia encargada, lo que en efecto ocurrió. Sin embargo, «el área de nómina con Oficio No. ANOPA – GRULI – 13.0 del 18 abril de 2025, como área competente negó la liquidación invocada por el accionante ante la existencia de la Resolución No. 169 del 28 abril de 2015 por la cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General», luego entonces, «si la orden judicial fue dada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Grupo Ejecución Decisiones Judiciales y no a otra área, (…) no es procedente hacer extensible el fallo de tutela a sujetos no involucrados en la orden judicial o sugerir a la entidad el sentido de la respuesta cuando en virtud de su funciones y competencias hay unos roles señalados en los manuales de la entidad». 2.
La Policía Nacional (Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales) anexó copia de las respuestas enviadas al querellante en el marco de la acción de tutela 2025-00070 y destacó que, el Grupo de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional brindó respuesta y cumplió totalmente el fallo proferido mediante comunicación oficial GS-2025-030436-DITAH, destacando que no era viable atender la petición de manera favorable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo porque en su criterio se verificó que la demandada dio cumplimiento a la orden proferida relacionada con que se diera una respuesta de fondo por parte de la accionada al censor o se remitiera a la autoridad u órgano competente, tal como se dispuso en la acción de tutela que dio origen al referido trámite incidental.
IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró que «existe una mala interpretación del "Cumplimiento", debido a que el juzgado, en el incidente de desacato, consideró que la respuesta de la Policía Nacional era "clara, de fondo y congruente", cuando, según su propio fallo de tutela, no lo era. La finalidad original de la tutela era obtener la entrega de la liquidación, no solo que se diera traslado a la petición».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho que, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».
(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos específicos en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación».
(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) 3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que la decisión cuestionada, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de desacato que formuló el tutelante, sobre lo cual se precisó lo siguiente: (…) El accionante John Álvaro Giraldo, promovió incidente de desacato en contra del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, por considerar que el derecho fundamental de petición fue vulnerado, por la contestación respecto a realizar la liquidación pretendida en su derecho de petición, “Habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles después de haberse confirmado su fallo, no se ha recibido respuesta en cumplimiento al mismo y a la fecha, continúo sin recibir la liquidación de lo ordenado.”.
En cuanto a esta manifestación se advierte que, en la orden judicial, no se ordenó realizar la liquidación, sino expedir la contestación clara, de fondo y congruente a la solicitud. Durante el curso del trámite incidental, el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, justificó que para los días 03 y 18 de abril de 2025 se envió al correo electrónico autorizado por el accionante para notificar las respuestas, las respectivas respuestas al derecho de petición. Revisadas las mimas y conforme al escrito incidental, se observa que el señor John Álvaro Giraldo si conoce el contenido de las contestaciones, pues en sus manifestaciones ilustra extractos de las respuestas con las cuales considera no está conforme, por lo tanto, si bien no se pronunció frente a la del 18 de abril de 2025, se observó que fue notificada a la misma dirección electrónica en la cual recibió la del 03 de abril de 2025.
Revisadas las mismas considera el despacho que se ajustó a las condiciones en las cuales se dispuso la orden judicial, correspondiendo entonces al accionante solicitar a la Dirección de Talento Humano por la falta de la liquidación. Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado examinó las actuaciones que adelantó la incidentada, en cumplimiento de la orden de amparo que se pregonaba insatisfecha, concluyendo que, sí acató plenamente tal mandato, lo que conllevaba la inviabilidad del incidente que promovió el quejoso.
Entonces, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Corolario de lo expuesto, se impone reafirmar lo decidido por el tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8