Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01009-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10027-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01009-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los ordinarios laborales rad. n.º 2022-00178 y 2023-00178.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de su representante legal para asuntos judiciales, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
En el marco de unos ordinarios laborales (rad. n.° 2022-00178 y 2023-00178), los Juzgados Tercero y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, declararon la ineficacia de unos traslados y ordenaron devolver a Colpensiones los valores ahorrados en las cuentas individuales, así como sus rendimientos, bonos pensionales y otros conceptos como primas de seguro previsional, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 2.2.
Porvenir S.A. interpuso apelación contra ambas sentencias, las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que además reiteró la orden de devolución integral de todos los conceptos mencionados. 2.3. Inconforme, el tutelante interpuso casación, los cuales no fueron concedidos por falta de interés económico.
Contra dichas decisiones presentó queja, resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante las providencias CSJ AL8123-2024 y CSJ AL7703-2024, en las que se declararon bien denegados los recursos. 2.4. A juicio de la accionante, las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente establecido en la sentencia CC SU-107 de 2024, el cual dispuso que, en casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, solo pueden trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, mas no conceptos como gastos de administración ni primas del seguro previsional. 3.
En consecuencia, pretende dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia emitidas por el Tribunal y ordenar a dicha corporación proferir nuevas decisiones conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas con estricto apego a la Constitución y la ley, y que contaron con fundamentos jurídicos válidos, por lo que no resultan arbitrarias. 2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que esa autoridad judicial no incurrió en ninguna actuación u omisión que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la solicitante. En consecuencia, consideró improcedente su vinculación al trámite de tutela, máxime cuando la decisión reprochada provino del Tribunal Superior. 3.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga explicó que, para la fecha en que profirió la sentencia, aún no se había expedido la sentencia SU-107 de 2024. En ese sentido, afirmó que se había limitado a acatar lo resuelto por el superior jerárquico en el curso del proceso. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar razonables las decisiones cuestionadas, concluyendo que la Sala accionada actuó con apego a los elementos fácticos y jurídicos de cada caso. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, con ocasión del desconocimiento del precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de las decisiones sometidas a análisis de esta Corte, mediante las cuales la Sala convocada consideró que « los efectos de la ineficacia por sí mismos son integrales, ex tunc (desde siempre), lo que jurídicamente implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar »[footnoteRef:1] y « i) la accionada Porvenir S.A. no acreditó el cumplimiento a su deber de brindar la información necesaria y transparente sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional; y, ii) los efectos de dicha ineficacia se traducen en la exclusión de todos los efectos jurídicos del traslado »[footnoteRef:2], no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las garantías esenciales invocadas. [1: Sentencia proferida dentro del rad. n.° 2022-00178.] [2: Sentencia proferida dentro del rad. n.° 2023-00178. ] En efecto, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad. n.° 2022-00178), la Sala querellada consideró que: «[E] l material probatorio nos revela que el demandante no fue informado, que sus dichos sobre la falta de asesoría, sobre los que descansa la pretensión de ineficacia, no fueron desvirtuados en el curso del proceso, con lo cual se concluye que el traslado fue ineficaz como lo regla el artículo 271 citado.
(…) De otra parte, las directrices de la Sala de Casación Laboral enseñan que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del RAIS la devolución con cargo a sus propios recursos de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, incluidos los valores destinados a cubrir los seguros de invalidez y sobreviviente, la garantía de pensión mínima, todo con cargo a sus propios recursos y debidamente indexado como lo recordó la sentencia. SL4334-2021 M.P Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, del 8 de septiembre del 2021 y la SL2484 de 2021 (…) En las reglas de decisión diseñadas en la SU-107-2024 en el numeral 327. literal (iii) dispuso: en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Y el numeral 298 denota la alerta de la Procuraduría delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente sobre otra problemática derivada del precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el cumplimiento de las ordenes que señalan que la ineficacia supone que tiempo se retrotrae al momento del traslado entre 1993 y el 2009.
Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder.
Con todo, y el efecto inter pares de la regla ante dicha, esta Corporación ve la necesidad de apartarse16, en primer término, porque los efectos de la ineficacia por si mismos son integrales, ex tunc (desde siempre), lo que jurídicamente implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar.
Es así que el afiliado nunca dejó de pertenecer al RPMPD, y las cotizaciones en su totalidad debieron siempre estar en el fondo público, y es por ello que la última AFP debe devolver todos los valores que obren en la cuenta de ahorros del afiliado, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales. A la par los gastos de administración en un 100%, (comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima), condena ultima que comprende a todos los fondos que participaron en la gestión de la cuenta de ahorros, con cargo a sus propios patrimonios.
(…) Al lado de semejante panorama y de la preocupación que ello genera, no resulta consecuente que las razones dadas ´por la PROCURADURIA sobre las dificultades que se presentan para la devolución de los gastos de administración, sean suficientes para que la Corporación Constitucional, derribe los efectos de la ineficacia, línea reiterativa en la Sala de Casación Laboral: los fondos involucrados tienen el deber de devolver esos gastos, lo que compromete a todas las administradoras que participaron en la gestión de la cuenta, que no sólo a la última, que deberá devolver lo recibido en el interregno que le corresponde y desde luego si por fusión o absorción ha asumido a otros fondos que también regentaron la cuenta.
(…) Por último, de la prescripción habrá de precisarse que la ineficacia no puede sanearse por la prescripción, dado que no produjo efecto jurídico alguno, razón por la cual el afiliado podrá solicitarla en cualquier tiempo pues se trata de un estado jurídico ajeno al fenómeno extintivo. (…) De otra parte, ningún asidero encuentra el planteamiento formulado en los alegatos en cuanto a la imposibilidad de efectuar el traslado en tanto a la parte actora le harían falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez; pues si bien tal prohibición se halla normada por el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 salvo en lo que respecta a los afiliados que hubieren cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia dicha Ley (Sentencia C789 de 2002); lo cierto es que dicha restricción operaría en el evento en el que el traslado pensional que se pretende retrotraer hubiere sido válido y hubiere surtido plenos efectos ante la observancia de la normatividad que rige la materia; sin embargo, en el presente asunto en nada incide tal prohibición pues los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS conforme se ha dilucidado, presupone la retrotracción de las cosas al estado en que se encontraban previo a dicho acto declarado ineficaz, de manera que debe entenderse que el acto del traslado al RAIS nunca existió, quedando así sin piso alguno la prohibición establecida por la normativa en mención. Por virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y teniendo en cuenta que el demandante estuvo vinculado además, a PORVENIR S.A., se dispone ADICIONAR la sentencia para ordenar que dicho fondo devuelva a la citada administradora del RPM los valores descontados por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, debiendo discriminar las sumas, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, al momento de la devolución ».
Ahora, en lo que atañe a la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad. n.° 2023-00178), la Sala accionada confirmó la decisión de primer grado, sustentado en que: «[D] e entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia objeto de consulta y de apelación, como quiera que la afiliación efectuada por la accionante deviene en ineficaz y por tanto, deber· retornar al RPM administrado hoy por Colpensiones, con las consecuencias que dicha decisión implica, porque i) la accionada Porvenir S.A. no acreditó el cumplimiento a su deber de brindar la información necesaria y transparente sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional; y, ii) los efectos de dicha ineficacia se traducen en la exclusión de todos los efectos jurídicos del traslado.
(…) Ahora, en cuanto a los efectos que se desprenden de la declaratoria de ineficacia, basta con recordar que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraba si el acto no hubiese existido jamás, esto es, desde su nacimiento carece de efectos jurídicos, porque “[…] este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. […] la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas [la ineficacia] surgido con anterioridad al inicio de la litis” [CSJ.
SL1688- 2019, reiterada en la SL3464-201]. Dicho de otro modo, sus efectos [no previstos en la legislación laboral], son los mismos de la nulidad, es decir, la vuelta al estado de cosas anterior, pues “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica [entendida en su acepción general], bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” [CSJ SC3201-2018].
Ese estado de cosas anterior, de una parte, es la vigencia de la afiliación al régimen anterior [para el caso al RPM], sin importar el haber o no participado en el acto jurídico de traslado, porque “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones […]” [SL3464-2019], ni la previsión contenida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, regulador del traslado entre regímenes, porque dicha preceptiva no aplica para eventos como estos en que está en discusión su eficacia por un vicio del consentimiento y se ordena el regreso al sistema anterior, por considerarse que nunca se cambió de régimen y que dicho tránsito carece de todo efecto práctico.
Y de la otra, la obligación del fondo pensional al que se encuentra afiliada la peticionaria, de devolver “el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones [CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021], los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades [CSJ SJ SL2209-2021 y SL2207- 2021], todos estos debidamente indexados [CSJ SL3803-2021 reiterada en SL 4334- 2021]”.
Esta última obligación, que cobija algunos conceptos cuya erogación está· permitida legalmente a los fondos pensionales, se soporta en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, bajo el entendido de que la administradora ante su conducta omisa, “debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” [CSJ SL3803-2021].
(…) Y en ese mismo norte, la queja de Porvenir S.A. enfilada contra la orden de restitución de los valores invertidos en gastos de administración y su indexación, también serán desestimadas, justamente porque desde sus inicios el acto jurídico nació ineficaz y como tal, “estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” [SL4360-2019], independientemente de que algunas de esas erogaciones hayan sido autorizadas por la ley o que la AFP haya sido diligente en la administración de los aportes de la afiliada.
Y en todo caso, su devolución no puede entenderse como un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones, porque son el producto de la administración de un bien [dinero] cuyo titular en el RAIS es la afiliada, que, al ser retornados a Colpensiones, no implican un acrecentamiento en el patrimonio de la entidad, pues estas sumas de dinero son el insumo con el cual se financia el RPM, para cancelar las prestaciones de los afiliados, incluida la futura mesada pensional de la accionante.
Y en todo caso, el transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago, imponen su indexación y la de los demás conceptos que deben restituirse para evitar su depreciación ». Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, las decisiones reprochadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14