CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01074-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10026-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01074-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Rojas Arango contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2022-00057.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « favorabilidad », « seguridad social », « seguridad jurídica », « derechos adquiridos » y « aplicación del precedente judicial y constitucional » presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Alicia Rojas Arango demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (rad. n.° 2022-00057) en procura de que se reconozca y pague « la pensión vitalicia de jubilación del capítulo décimo de la Convención Colectiva 1985-1987, por reunir las exigencias del artículo 71, desde el 2 de septiembre de 2003 y solicitó que ese derecho se liquidara atendiendo lo previsto en las cláusulas 54, 55 y 58 del mismo cuerpo normativo ».
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones (24 de abril de 2023), determinación que fue confirmada el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Inconforme con lo anterior, la solicitante instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 12 de noviembre de 2024 (CSJ, SL3123-2024), no casó la sentencia de segundo grado.
La quejosa cuestiona esa decisión argumentando que el fallador incurrió en un defecto sustantivo por cuanto « le dieron un sentido restrictivo al texto convencional, contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, sin el debido ejercicio hermenéutico, que indubitablemente conlleva a concluir que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo objeto de debate, admite varias interpretaciones razonables y por ello, debe aplicarse el principio de favorabilidad, de ahí que también hayan incurrido en este defecto por desconocer el artículo 53 de la Constitución Política » 3.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos « las sentencias SL3123-2024 del 12 de noviembre de 2024, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN No 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA », y en virtud de ello, se « DECLARE que ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) está en la obligación legal de reconocer a ALICIA ROJAS ARANGO la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y se opuso al éxito de la queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó se desestimen los hechos y pretensiones de la acción, toda vez que las decisiones adoptadas se ciñeron a la realidad procesal y la correcta aplicación de la ley. 3.
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, se limitó a remitir el link del expediente cuestionado. 4. El Banco Itaú Colombia S.A. pidió que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2022-00057), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver los cargos que la libelista presentó en sede extraordinaria, fincados en las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial por (i) « aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 281 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política de Colombia (como violación de medio) », (ii) « aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 340, 467, 479 y 480 del CST; parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 13, 48, 53 y 55 Superiores. », (iii) « interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. », y (iv) « aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso y 78 del Código Procesal del Trabajo Y de la Seguridad Social (violación de medio). »; el estrado encartado expuso que: Con la primera acusación, formulada por el camino de los hechos, la censora pretende infirmar la decisión del Tribunal porque se equivocó cuando estableció que la prestación que reclama tenía carácter compartible; también porque no vio que era beneficiaria de un régimen de transición sui generis, en atención a que estaba vinculada con anterioridad al 31 de agosto de 1985.
Finalmente cuestiona que se hubiera concluido que con la conciliación se le otorgó la pensión de origen convencional. Por lo que indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: (…) la accionante nació el 2 de septiembre de 1953 y que prestó sus servicios a la accionada desde el 6 de julio de 1978 al 29 de febrero de 2000.
Seguidamente, indicó que: (…) el ad quem encontró, soportado en los extremos de la relación laboral, que a la demandante sí le eran aplicables las cláusulas 54 a 70 de la Convención 1985 – 1987. Sin embargo, sostuvo que, en la Conciliación del 9 de enero de 2000, la enjuiciada entregó una pensión anticipada convencional transitoria de jubilación previo al cumplimiento de los 50 años e indicó que esa prestación estaba reconocida en la Convención 1985-1987 y por esa razón, esa situación hizo tránsito a cosa juzgada.
En esa línea, refirió que: Ese razonamiento, partió inicialmente de un correcto entendimiento al definir que la actora era beneficiaria de las reglas pensionales fijadas en la Convención 1985 – 1987, pues así se desprende del contenido del artículo 54 de la 1991 – 1993, que dice lo siguiente: Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Y el 58 y 71 de la misma codificación, informan esto: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Ciertamente, el artículo 71 ya transcrito, permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco, antes del 31 de agosto de 1985, como es el caso de la aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985-1987 artículos 54 a 70. El primero de los mencionados, informa:
ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Esa situación le imponía al sentenciador realizar un razonamiento distinto, pues, en primer lugar, se itera, la accionante se benefició de lo previsto en la convención 1985 – 1987 y, la misma enjuiciada, en su contestación, sostuvo que, para ella, la norma aplicable era la cláusula 50, pero de la convención 1991 – 1993; como la petente no reunió las exigencias de esa preceptiva, de manera voluntaria le entregó una pensión desde el 29 de febrero de 2000.
Si el ad quem hubiera entendido, en su real dimensión esa circunstancia, no habría concluido que, en el acta de conciliación, la prestación otorgada por la compañía era la prevista en el Acuerdo 1985-1987. Esa situación le imponía al sentenciador verificar si se reunieron los requisitos previstos en ese cuerpo normativo y en manera alguna, podía concluir que lo acordado en la conciliación, respecto a la pensión, hizo tránsito a cosa juzgada, pues, obvió, que los beneficios convencionales, cuando se acreditan las condiciones para gozarlos, se constituyen en derechos adquiridos.
Solución que parte de lo previsto en la Constitución Política que habla de su respeto cuando se consolidan en el patrimonio de la persona que es titular de este[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de casación CSJ SL2262-2023.] Sumado a ello, anunció que: Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas en la primera imputación, siendo viable agregar que la demanda trata de las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho expuestos por la actora; el recurso de apelación, de los argumentos presentados contra lo decidido por el juez de primer grado y no se analizará el testimonio de Sara Gabriela Moreno, porque en la acusación no se indicó cuál era la incidencia en la decisión del Tribunal.
En ese orden, concluyó que: Empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión, aunque por otras razones. En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, fijó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», tendría derecho a la prestación allí prevista; de allí, que la edad, es un requisito de causación que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral.
(…) Así, se tiene que la actora arribó a la edad de 50 años el 2 de septiembre de 2003, porque nació el mismo día y mes, pero de 1953 y la relación laboral se extendió desde el 6 de julio de 1978 al 23 de febrero de 2000. En razón a esa situación, no causó a su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no sucedió. En virtud de lo anterior, no es necesario referirse a la compartibilidad y por substracción de materia, la Sala no abordará los demás cargos presentados. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.
De otra parte, en lo que atañe al desconocimiento de precedentes aplicados en otros casos similares, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11