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STC10025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01349-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10025-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01349-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 10 de junio de 2025, que declaró improcedente la tutela de Yaned Victoria Vélez frente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2024-00094.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Bancolombia S.A. (representada por Fassil S.A.S.) promovió ejecutivo contra Yaned Victoria Vélez (aquí accionante) pretendiendo el cobro de 5 pagarés. El 7 de mayo de 2024 el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago[footnoteRef:1]. [1: Por las sumas de dinero correspondientes a: $6.452.528 (Pagaré nº 46458010), $62.923.325 (Pagaré nº 2190088244), $115.128.896 (Pagaré nº 82190088592), $2.431.528 (Pagaré nº 74785572) y $6.161.373 (Pagaré nº 74256612), más los intereses de mora, respecto de cada una de las obligaciones.] El 28 de agosto de 2024 el juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente.

El 27 de septiembre, dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución al no advertir formulación de excepción alguna. Luego, mediante auto de 28 de octubre, accedió a la solicitud de control de legalidad impetrada por la demandada y dejó sin efecto el auto anterior, por lo tanto, tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones propuestas.

El 29 de noviembre anunció que dictaría sentencia anticipada. El 5 de mayo de 2025 profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de excepciones planteadas por la ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución (Providencia notificada por estados electrónicos – estado nº 52 del 6 de mayo de 2025). 2.2. Dirigió la accionante la presente tutela contra la actuación del juzgado referido, en concreto, cuestionó que el despacho carecía de competencia territorial, comoquiera que el asunto debió tramitarse en Medellín, por ser aquella su ciudad de residencia. Del fallo de instancia recriminó que, ignoró pruebas importantes relacionadas con pagos o abonos parciales a la deuda; que no se verificaron los documentos base de la ejecución de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso; que se la condenó a un pago de un capital « inflado e inexistente para la fecha del fallo, omitiendo la actualización contable del crédito (…) »; que no existió un análisis adecuado de las excepciones formuladas y que no hubo motivación frente a los puntos sustanciales de la controversia.

Sostuvo finalmente que, contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (del 27 de septiembre de 2024) interpuso recurso de reposición, pero el juzgado no lo resolvió. 3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto la sentencia proferida por el accionado el 5 de mayo de 2025 « por haber sido dictada con desconocimiento de los elementos centrales del caso, en contravía de las garantías mínimas del proceso justo y sobre una base contable artificial y errónea ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El juzgado accionado, realizó un recuento pormenorizado de la actuación criticada. Destacó que la ejecutada omitió recurrir varias decisiones al interior del proceso y tampoco planteó la posible falta de competencia del juzgado para tramitar el asunto, así como tampoco puso de presente la irregularidad respecto de la notificación del mandamiento de pago, ni tampoco presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia. 2.

Bancolombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar, por cuanto la actora, no demostró « ni siquiera sumariamente un perjuicio irremediable que se haya o esté causando [para] considerar que sí hay lugar al amparo de los derechos deprecados ». FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; principalmente porque la accionante omitió controvertir el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución vía recurso de apelación, « (…) mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos ahora expuestos; oportunidad que por su propio descuido desaprovechó, sumado a ello no alegó irregularidad alguna en el trámite del proceso ejecutivo ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, y el veredicto del a-quo alegando que, no analizó los defectos identificados en la providencia atacada y las irregularidades procesales que se presentaron en el ejecutivo en cuestión, como: ignorar el recurso de reposición que interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y la solicitud de control de legalidad; así mismo, lo relacionado con la indebida valoración probatoria atinente a los pagos parciales realizados.

De otra parte, añadió que el juzgado tutelado no cumplió con una adecuada y eficaz notificación del fallo de primera instancia, lo que conllevó a que no pudiere interponer el recurso de apelación, es decir, que su no interposición obedeció a un « hecho de fuerza mayor », debido a que, para el momento de proferimiento de esa decisión, « se encontraba fuera de su lugar de residencia habitual, sin acceso regular a medios electrónicos y nunca fue notificada por correo electrónico o físico del contenido íntegro de la sentencia ni del estado en que fue publicada », lo que tampoco sucedió con su apoderada.

Por esas circunstancias considera que el incumplimiento de la apelación no puede representar un obstáculo para la procedencia de la tutela y que, en todo caso, la interposición del recurso « no habría suspendido los efectos de la ejecución, lo cual habría permitido que se siguieran adoptando medidas de embargo y secuestro y cobro forzado (…) ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas al interior del ejecutivo que promovió Bancolombia S.A., en su contra (rad. n.° 2024-00094), al dictar fallo (5 de mayo de 2025) mediante el cual ordenó continuar con la ejecución, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por actuar sin tener competencia y por indebida valoración probatoria. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó, conforme pudo constatarse. 3.1.

En efecto, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque, según se acreditó, la tutelante por conducto de su abogada no hizo uso del instrumento ordinario previsto para atacar el fallo recriminado – recurso de apelación – es decir, el dictado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de este año, que negó las excepciones de mérito propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por lo tanto, se itera, la no utilización del señalado remedio vertical reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Finalmente, contrario a lo expuesto por la tutelante en la impugnación, tal como lo demostró el despacho accionado al pronunciarse en estas diligencias, la sentencia calendada el 5 de mayo de 2025 sí se notificó en debida forma, pues, de un lado, fue comunicada e insertada en el micrositio del juzgado (página de consulta web de la Rama Judicial), específicamente en el link de «Estados Electrónicos» n° 52 de 6 de mayo de 2025[footnoteRef:2], y, de otro, no existía la obligación de remitir tal determinación a la interesada vía e-mail, conforme lo ha precisado esta Corporación en discusiones similares planteadas en tutela (STC13189-2023). [2: JUZGADO 53 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – ESTADO Nº 52, DEL 6 DE MAYO DE 2025: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/106799954/Autos.pdf/f41fb81c-402c-c70d-b71f-dc40a3e95cff?t=1746481218367.] 4.

En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12