7 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-02266-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1002-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02266-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Rodríguez Carmona, por intermedio de quien dijo ser su mandatario judicial, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección rad. nº2023-00972-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana », que estima vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «… Dejar sin efecto la Resolución de Medida de Protección N° [799-2023 R.U.G. N° 1092 –2023 proferida por la Comisaría Once (11) de Familia Suba 3 de Bogotá D.C. Dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Familia de Bogotá D.C. que confirmó la medida.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las autoridades accionadas la terminación inmediata y definitiva de los efectos de la medida de protección… ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que Jenny Marcela Lara Arévalo solicitó a la Comisaría Once de Familia de Suba una medida de protección en su contra por violencia intrafamiliar, la cual se le impuso de manera provisional. 2.2.
Adujo que la determinación, en virtud de la cual se impuso la medida no tuvo en cuenta que la actora se negó a ser enviada a casa de refugio y a ser protegida con los diferentes medios que le ofreció la Comisaría de Familia, aduciendo no temer por su seguridad ni a ser agredida por el denunciado. 2.3. Expuso que, a pesar de la insuficiencia probatoria para acreditar la supuesta violencia, la Comisaría profirió la medida de protección de manera definitiva, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, que fue por resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión. 2.4.
Indicó que, el 10 de octubre de 2024, Jenny Marcela Lara Areválo, promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección, que tuvo como fundamento hechos ocurridos en el apartamento ubicado en la Calle 17 Sur # 6 – 22, Torre 14, Etapa 1, de Mosquera (Cundinamarca). 2.5. Señaló que la Comisaría de Familia impuso sanción equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes, dejando de valorar la prueba documental aportada, argumentado que la aceptación de haber cambiado las guardas del domicilio constituía una confesión de violencia. 2.6.
Precisó que el trámite incidental se encuentra ante el Juzgado Séptimo de Familia, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaría Once de Familia de Suba defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo, haciendo un recuento histórico de todas aquellas que fueron adelantadas al interior del proceso. 2.
La Secretaría Distrital de la Mujer, precisó que la providencia cuestionada por el promotor se encuentra en estos momentos sometida a control judicial en sede de consulta ante el Juzgado Séptimo Familia de Bogotá, conforme al procedimiento legalmente establecido. En ese contexto, dijo, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios ordinarios de control previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones administrativas, ni para reabrir debates que deben darse ante las autoridades competentes, máxime cuando el legislador ha previsto un control judicial específico y efectivo para este tipo de actuaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al encontrar que la providencia cuestionada por esta vía no luce caprichosa, pues dijo, no encontró en esos razonamientos arbitrariedad o afrenta a los derechos reclamados por el accionante, más bien, observó el cumplimiento del deber de protección orientado a garantizar los derechos prevalentes a la protección de violencia intrafamiliar, por lo que dijo que las discrepancias con el criterio judicial relativamente autónomo en la decisión no constituyen defecto fáctico con trascendencia constitucional.
Frente al incidente por incumplimiento a la medida de protección y la sanción que se derivó de éste, encontró que el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto está pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del gestor, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, enfatizando que el Tribunal se equivocó al omitir la correcta valoración de la prueba, es decir, al analizarla de manera descontextualizada y no en conjunto con las demás aportadas, sin atender a las reglas de la experiencia y la sana crítica.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por Diego Armando Rodríguez Carmona, al abogado Jairo Eccenover Franco Gonzales no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, en este no se determinó la providencia que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso, pero sin especificar la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 1, «007 poder pdf».] 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por activa, por carencia de poder para actuar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9