Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01838-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1002-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01838-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Yimer González Linares contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3 Laboral de esta última urbe, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 500013105003-2018-00010-01 (Rad.
Corte 95127).
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que se abstuvo de casar el veredicto en su contra (7 jun. 2023). En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió la declaración de un despido «sin justa causa». Relató que ambas instancias fallaron en su contra (24 sep. 2019 y 25 ene. 2022), por lo que interpuso casación, sin éxito (7 jun. 2023).
De esta última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en especial, lo relativo al clausulado de la convención colectiva que lo cobijaba. 2. Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actos.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se opuso al resguardo. El Sindicato Sintraemsdes Nacional coadyuvó el amparo. 3. La primera instancia negó el amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez y porque, con todo, la decisión acusada era razonable. 4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, toda vez que la providencia cuestionada data del 7 de junio de 2023, mientras que esta salvaguarda se radicó el 22 de agosto de 2024[footnoteRef:1]. Así, queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional, lo que impide analizar el fondo del asunto (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras). [1: Según correo electrónico de radicación de tutelas.] Ahora, no resulta de recibo el argumento genérico según el cual, «estaba a la espera de que fallaran los otros dos casos que revisten similitud de supuestos fácticos y petitum», en la medida que, además de tratarse de una afirmación carente de acreditación, lo cierto es que esos eventuales supuestos no impedían acudir al amparo, tan pronto la citada determinación se notificó (CSJ STC14969-2022).
Por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2