Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02920-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1001-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02920-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Ivonne Amparo Luzardo Paz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2018-01955.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia », « defensa » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que en su contra se tramita el proceso penal rad. n.º 2018-01955 por el delito de violencia intrafamiliar agravado, el cual, en primera instancia, resultó en sentencia absolutoria de 20 de junio de 2025; decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (22 oct. 2025) tras la apelación que formuló la Fiscalía. Indicó que, en virtud de la condena en segunda instancia, se le negó « la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria »; por lo que promovió el recurso de impugnación especial, pues el colegiado convocado « conden [ó] por hechos que no fueron plasmados en la acusación […], valor [ó] los testimonios a espaldas de lo acusado por la fiscalía y termin [ó] actuando como fiscal », además de que « sin motivación o fundamento lógico y coherente […] dispuso la captura de la acusada sin haber quedado en firme el fallo condenatorio ».
Se quejó, entonces, de que no existía mérito para ordenar una captura de forma inmediata, pues « no tiene antecedente penal alguno, ha comparecido todas las veces cuando ha sido citada, no existe riesgo de fuga, o de alterar las pruebas o atentar contra la víctima, sufre de una discapacidad de nacimiento », lo que justifica que no resulta factible acudir a otra instancia o esperar a que se resuelva la alzada. 3.
Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la orden de captura, « mientras se desata el recurso de apelación especial ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Ciento Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la fiscal quinientos dieciséis local delegada de la Seccional Bogotá pidió hicieron un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y solicitaron su desvinculación del trámite. 2.
La Personería de la capital de la República solicitó declara improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. 3. Un abogado, quien afirma ser apoderado de la víctima en el proceso penal y no aportó el respectivo mandato, adujo que el amparo resulta improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable, amén de que no se han agotado los medios judiciales previstos. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe defendió su determinación, en el sentido de referir que « cuenta con la motivación pertinente de conformidad a la jurisprudencia constitucional en procura de la integridad de la víctima y de esta manera evitar una afectación más gravosa a la adulta mayor que acudió a las autoridades competentes para informar la situación que venía padeciendo al interior de su unidad doméstica ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, por encontrarse « pendiente el trámite de la impugnación especial que [la accionante] interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia », aunado a que no se presenta una situación que pueda configurar un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el presente caso, la accionante censuró que en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada se profirió sentencia, por primera vez condenatoria, en la segunda instancia; habiéndose ordenado allí su captura inmediata, desconociendo que « no tiene antecedente penal alguno, ha comparecido todas las veces cuando ha sido citada, no existe riesgo de fuga, o de alterar las pruebas o atentar contra la víctima, sufre de una discapacidad de nacimiento ». 3.
No obstante, examinadas las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la negativa del amparo, porque se halla incumplido el requisito de la subsidiariedad. En efecto, nótese que en contra del fallo de 22 de octubre de 2025 la defensa de la accionante formuló impugnación especial y, de acuerdo con lo que consta en el expediente, está pendiente de ser resuelto.
A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 2011-00171-00, reiterada en CSJ, STC6172-2015, entre otras).
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre lo aquí pedido, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión. Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, como lo puso de presente el a quo constitucional. 4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2