Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02007-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1001-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02007-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Dairo Humberto Rodríguez Garzón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-65-00-101-2021-08418-01.
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se ordene al Tribunal « revoque o deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2024 y en su lugar profiera la que corresponde (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el inconforme se adelanta la causa penal arriba referida por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, diligenciamiento que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, estrado en el que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (4 may. y 22 jun. 2023); en la preparatoria de 20 de mayo de 2024, el despacho decretó las pruebas que se habrían de practicar en el juicio; no obstante, negó por inconducente, impertinente e inútil el testimonio de un perito, la evaluación psicológica del procesado y el concepto técnico como prueba de refutación frente a la entrevista que se realizó a la víctima.
En desacuerdo, recurrió en reposición y en subsidio apelación; el estrado cognoscente se mantuvo en su decisión y concedió la alzada. El Tribunal confirmó lo así resuelto (9 ago. 2024). 2.- El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo el recuento de las actuaciones allí realizadas y esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La apoderada de las víctimas se opuso a las pretensiones. La Procuraduría Judicial Penal Ciento Cincuenta y Nueve Judicial II dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La magistratura de la alzada defendió la legalidad de su proveído. El juez de conocimiento, luego de hacer el relato del acaecer procesal, resaltó que «el proceso penal denunciado por el actor está en curso, por lo cual le corresponde hacer valer sus derechos fundamentales al interior de este en lugar de acudir al juez de tutela, pues consideró improcedente la pretensión de que esta Sala actúe como tercera instancia (…)». 3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque, como el proceso «se encuentra en etapa de juzgamiento y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios (…)». 4.- Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por la magistratura de procedencia, concretamente, porque los raciocinios del fallador plural acusado no son arbitrarios ni caprichosos, como pasa a explicarse. Como lo tiene decantado la Sala, es viable el estudio de fondo de decisiones adoptadas sobre la resolución de pruebas en un proceso penal, pese a que aún no haya sido definido (CSJ STC2094-2024, STC1002-2024, STC10925-2023, STC10926-2023, STC4567-2023, entre otras), con mayor razón en este asunto, en donde la discusión sobre la admisibilidad de las probanzas refutadas quedó zanjada con el interlocutorio del Tribunal, que ratificó la procedencia de la exclusión. Aclarado lo anterior, importa recordar que esta especial justicia está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad.
De allí que tanto esta Corte como el órgano límite constitucional tengan asentado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (CC SU-128 de 2021, SU215-22). Importa resaltar que el proveído objeto de escrutinio se soportó en dos argumentos: El primero, anclado en la pertinencia del dictamen psicológico del procesado y en ese escenario, luego de memorar el contenido del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal y de citar el precedente CSJ AEP093-2023 de 19 de julio de esa calenda, del que trascribió algunos apartes, explicó: (…) la corporación observa que la defensa pretende la práctica de la prueba pericial elaborada por el psicólogo forense mencionado, a fin de establecer la incompatibilidad entre el perfil de personalidad de Rodríguez Garzón y las características típicas atribuidas a un agresor sexual, frente a lo cual, la Sala debe precisar en acuerdo con la a quo, que el sistema de responsabilidad penal colombiano se caracteriza por sancionar a las personas por un comportamiento específico, con relevancia jurídica, perpetrado con conocimiento y acreditado mediante pruebas legal y oportunamente allegadas, más no por lo que son.
Lo anterior tiene sustento en que no son las condiciones psicofísicas o la personalidad del implicado las que determinan si cometió el delito, o si sus rasgos muestran una supuesta inclinación a la realización de conductas punibles, sino las pruebas practicadas en el juicio. En consecuencia, los argumentos dados por la defensa en punto de esta prueba pericial, no son suficientes para considerarla pertinente, ya que las características psicológicas del acusado no fueron fijadas en la situación fáctica de la acusación y tampoco la abogada indicó que su hipótesis estaba dirigida a demostrar que Dairo Humberto hubiera cometido el hecho que se le endilga en estado de inimputabilidad.
En este orden, el Tribunal advierte que le asistió razón al despacho al haber negado ese medio suasorio por considerarlo impertinente, porque si bien las conclusiones periciales sobre los rasgos de personalidad del acusado, aunque válidas en el ámbito de las posibilidades psicológicas, no tienen relación con los hechos materia de este proceso.
Además, la defensa tampoco manifestó en la correspondiente oportunidad procesal, inciso 2° del artículo 344 del C.P.P. que haría uso de la inimputabilidad y menos, cumplió con la obligación de entregar a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado, en una tal eventualidad. Ahora frente al segundo reparo atinente a la prueba de refutación refirió: En lo que atañe a este tema, es necesario señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez decidirá el orden de presentación de las pruebas y que, en todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa.
Inmediatamente después señala que las evidencias de refutación de la defensa serán presentadas previamente a las de la Fiscalía. En esa línea de pensamiento y con fundamento en el pronunciamiento CSJ AP2215-2019 de 5 de junio, continuó: Esa corporación también resaltó que la utilización de la prueba de refutación es excepcional porque durante el juicio el mecanismo para impugnar credibilidad a un testigo es el contrainterrogatorio, ya que es en ese escenario en el cual el deponente podrá aceptar o no la contradicción u omisión en su relato.
De acuerdo con lo anterior, conviene recordar a la defensa que la oportunidad para solicitar y presentar este tipo de medios suasorios es el juicio oral, justamente en el desarrollo de la prueba refutada, cuya práctica deberá solicitarse y hacerse justo en ese momento procesal. Para el caso objeto de estudio, la defensa anticipadamente conoce porque así le fue descubierto, la entrevista forense practicada a N.R.B., la cual podrá utilizar para los efectos contenidos en el artículo 393 de la Ley 906 del 2004, durante el interrogatorio cruzado que se le practique al menor en el juicio.
Entonces no le asiste razón a la defensa cuando señala que la inadmisión de la prueba desconoce los derechos fundamentales de su representado, porque la refutación de ese medio de conocimiento lo podrá realizar en el ejercicio del contrainterrogatorio, como también al utilizar las declaraciones anteriores al juicio para demostrar contradicciones.
Lo mismo sucede con el informe de acompañamiento psicológico al afectado, en tanto, al juicio concurrirá quien lo suscribió, esto es, (…) y en la práctica de su testimonio, la defensa podrá cuestionar su credibilidad en los aspectos enlistados en el artículo 403 Ibídem, también contará con la posibilidad de indagar sobre los métodos y protocolos utilizados para la elaboración de dicho documento y de esa forma determinar si las conclusiones a las que llegó son ajustadas a la realidad.
Así las cosas, la providencia objeto de análisis constitucional está soportada en una hermenéutica plausible y objetiva, con base en la cual el juez plural de la alzada convalidó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la calificación y oportunidad de los medios suasorios despachados desfavorablemente para la bancada de la defensa. Ahora, que el interesado no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, no habilita la injerencia constitucional, en la medida que esta herramienta no está destinada a establecer « cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (CSJ STC16716-2023, memorada en STC4673-2024).
En este orden de ideas, se infiere que el proveído acusado, al margen de que se comparta o no, no merece en este escenario reproche alguno, además de que el inconforme en el curso del proceso cuenta con las oportunidades procesales de refutación e, incluso agotado el trámite ordinario, puede acudir a la acción de revisión, si es de su interés. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1001-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02007-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Dairo Humberto Rodríguez Garzón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-65-00-101-2021-08418-01.
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se ordene al Tribunal «revoque o deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 9 de agosto