Radicación 52001-22-13-000-2021-00055-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10004-2021 Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00055-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueva (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo reclamado por N.C.A., en causa propia y en representación de su hijo menor de edad E.S.C.C.[footnoteRef:1], contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto.
Al trámite fue vinculado H.C.V., quien funge como demandante en el proceso de impugnación de paternidad bajo radicado 2020-00146. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y « derecho de los niños », presuntamente vulneradas por el operador judicial convocado. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de octubre de 2020, el señor H.C.V. interpuso, a través de apoderado, « DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD LEGÍTIMA respecto del menor E.S.C.C. », la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pasto (‘01.
DEMANDA’ pdf.). 2.2. El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado cognoscente admitió la demanda, decretó la prueba de ADN, por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y ordenó « NOTIFICAR este auto al niño demandado (…), representado por su madre señora N.C.A.; notificación que se efectuará de conformidad a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, a quien se le dará traslado por el término legal de veinte (20) días, para que la conteste » (‘06.
AUTO ADMITE’ pdf.). 2.3. El 24 de marzo de 2021, el apoderado judicial del demandante allegó « al proceso constancia de la notificación personal hecha a la representante legal del menor demandado, la cual se hizo por correo certificado, teniendo en cuenta que no se logró hacerlo de acuerdo a lo ordenado en el decreto 806 de 2020 en su art. 8°; ya que la dicha representante no tiene correo electrónico a su nombre» (‘202103241611’ pdf.). 2.4.
El 26 de marzo de 2021, el Juzgado convocado consideró que, « de conformidad a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En el presente caso, el mensaje fue recibido el 22 de marzo del año 2021, de manera que, está corriendo el término de veinte días hábiles para que el demandado se pronuncie si así lo considera » (‘2020-00146 IMPUGNACIÓN DE P.- Incorpora constancias’ pdf.). 2.5.
El 1 de junio siguiente, la autoridad judicial demandada sostuvo que, « una vez se encuentra vencido el término legal de veinte días para la contestación de la demanda, en silencio, se dispondrá tener por no contestada la demanda ». Así mismo, señaló fecha para la práctica de la prueba de ADN decretada en el auto admisorio de la demanda (‘2020-00146 IMPUGNACIÓN DE P.- Fija fecha para ADN’ pdf.). 2.6.
El 3 de junio de 2021, la señora N.C.A. remitió memorial al proceso solicitando « 1. Copia de los recibos de notificación personal y constancias de entrega a la parte demandada de la existencia del proceso 2020-146. 2. Copia de notificación por aviso y constancias de entrega a la parte demandada de la existencia del proceso 2020-146. 3. En caso de no existir los comprobantes de notificación personal y por aviso y constancias de entrega a la parte demandada de la existencia del proceso 2020-146, solicito su manifestación de su no existencia. 4.
Caso contrario de no existir solicito se evacue en debida forma las notificaciones del caso. 5. Siendo así una vez evacuada la debida notificación. Se me facilite copia del escrito de la demanda y sus anexos del proceso 2020-146 con el fin de conocerla y ejercer mi derecho a la defensa. 6. Una vez se me otorgue el derecho de conocer íntegramente la demanda solicitada se me otorgue el termino (sic) legal para la contestación de la misma en ejercicio de mi derecho a la contradicción » (‘MEMORIAL DEMANDADA 2020-00146’ pdf.).
En la misma fecha, la parte demandante en el proceso de impugnación de paternidad manifestó que es miembro del Ejercito Nacional, que labora como Sargento del Gaula Militar Bajo Cauca y « teniendo en cuenta la premura del tiempo, el orden público alterado y la distancia considerable para el desplazamiento…solicito comedidamente a su señoría, se disponga por parte del Juzgado se tome la muestra biológica al demandante en la ciudad de Caucasia – Antioquia ».
(‘MEMORIAL C.V. IMPUGNACION’ pdf.). 3. Reprochó la promotora que « no se me ha otorgado respuesta a mi petición por parte de la accionada y desconozco el escrito de la demanda (…) No he sido notificada en debida forma del proceso donde se me demanda (…) La parte accionada ha inobservado situaciones que vulneran el debido proceso y por consecuencia afecta mis derechos a la contradicción y por ende los derechos fundamentales del menor ». 4.
Conforme a lo relatado, pidió amparar sus derechos fundamentales, especialmente los de su hijo, y «decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2020-146 (…) Ordenara (sic) al accionado garantice las formas establecidas para las notificaciones y el derecho a ala (sic) defensa de los accionantes y en especial los derechos fundamentales del menor ».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto consideró que « nos topamos con una marcada improcedencia por falta de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto que el estadio procesal de la causa donde la actora funge como extremo pasivo no ostenta una situación que la torne en irreversible y que impida una revisión de la legalidad de la actuación relativa a la actuación desplegada para la notificación; de solicitarlo así, por ejemplo, se podría a través de incidente de nulidad consagrado en nuestro estatuto adjetivo civil aplicable plenamente al caso bajo estudio ».
Advirtió que, «en torno a la aceptación de las diligencias de notificación allegadas por la parte demandante, quien, previo a su gestión, había aclarado que no fue posible materializar la notificación de la demandada a través de las disposiciones del Decreto 806 de 2020 ante la ausencia de correo electrónico de su parte, por lo que optó por realizar la notificación por conducto de correo certificado en los términos del artículo 291 y s.s. del C.G.P.».
Igualmente, resaltó que « no puede pasar por alto que el servicio de atención presencial de los Juzgados se encuentra suspendido y que las excepciones son limitadas a través de un aforo bastante reducido, por lo que la comparecencia personal para la práctica de una notificación como la prevista en el artículo 291 del C.G.P. está descartada, salvo marcadas excepciones.
Por ello, la mecánica de notificación en estos casos por parte del Juzgado se ha resumido a adoptar de forma armónica las disposiciones tanto de la Ley 1564 de 2012 como del Decreto 806 de 2020, en ese efecto aceptar una notificación postal y la respectiva contestación vía correo electrónico por la parte demandada, más aún cuando, como en el caso de la libelista, ella cuenta con un correo electrónico y en la respectiva notificación se puso de presente la dirección del correo institucional de esta Célula Judicial ».
Y concluyó que, « una vez revisadas las constancias de notificación allegadas y considerando que satisfacían las disposiciones legales que resultan aplicables a la materia, se procedió a proferir auto de fecha 26/03/2021, donde se tuvo como notificada a la parte demandada y a criterio de esta Judicatura dicha actuación no comportaría ninguna vulneración de sus derechos, máxime si se repara en el hecho de que obra firma manuscrita de la demandada, hoy accionante, en dos de los documentos que componen las diligencias de notificación ». 2.
La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres argumentó « que la parte actora no puede acudir directamente a la tutela dado que existe una vía idónea judicial que le permite sacar adelante sus pretensiones, cual es el planteamiento de la nulidad al interior del proceso verbal, tarea que no se atendió, ahora tampoco se brinda una explicación razonable sobre tal actuar y la decisión de acudir directamente a la tutela, por lo que expuesto es suficiente estimar que la acción de tutela impetrada resulta improcedente y por mismo se solicita así se declare en sentencia judicial ». 3.
El apoderado judicial del demandante en el proceso de impugnación de la paternidad indicó que « la acción de tutela (…) carece de todo sustento, ya que se basa en manifestaciones que faltan a la verdad, teniendo en cuenta que en el expediente reposan los comprobantes de las notificaciones hechas a la señora N.C.A., en las cuales se plasma su firma, lo que significa que la accionante como representante legal del menor, tenía pleno conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad legítima, en contra de su hijo ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio, por improcedente, en atención a que no cumplía con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que « la impulsora de la salvaguarda, tiene a su alcance acudir al trámite incidental de nulidad, donde puede alegar la indebida notificación que ha planteado. No obstante, de conformidad con la revisión de la copia del expediente que obra en el plenario, no acudió a tal mecanismo, optando por concurrir directamente a este medio tuitivo, no siendo admisible que la acción de amparo se utilice como una herramienta paralela a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador».
Y, frente a la petición presentada por la promotora el 3 de junio de 2021 ante el Juzgado accionado que no había sido contestada, señaló que « la acción de resguardo resulta prematura en la medida en que a la data en que radicó la queja constitucional (11 de junio de 2021), ni siquiera se había cumplido el plazo establecido por la Ley 1755 de 2015, término al que hace alusión el querellado en su intervención, para que la autoridad destinataria de la solicitud emitiera respuesta, lo que impide la configuración de una vulneración o amenaza de la prerrogativa superior de petición».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del amparo constitucional e indicó que revisadas las « notificaciones realizadas por el señor H.C. y su abogado, junto a las direcciones plasmadas en la demanda 2020-146 del juzgado Tercero de Familia de Pasto (…) No corresponden a las mías, situación omisiva que debe observarse para proteger el derecho fundamental al debido proceso ».
Así mismo, sostuvo que « procedió a la acción de tutela ya que después de haberse decretado la no contestación de la demanda de mi parte y por ende la presunta aceptación de mi parte a lo manifestado en la demanda, se programó fecha para la prueba de ADN de mi hijo E., sin que se me haya otorgado el derecho a la defensa y de los derechos de mi hijo, ya que de acudirse a otros medios, tendría que llevar a mi hijo a una prueba de ADN sin conocer los argumentos de la demanda, vulnerando no solo el derecho a mi defensa, debido proceso, sino los derechos de los niños que son de orden superior ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de impugnación de paternidad, ante la presunta indebida notificación de la demanda que se le realizó por parte del demandante. 2. Encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3.
En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario y teniendo en cuenta la solicitud presentada por la quejosa en la presente acción constitucional, se constata que la nulidad alegada, por indebida notificación de la demanda, no se ha formulado ante la autoridad judicial accionada. En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.
Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). Dicho lo anterior, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Pasto; de lo contrario, se estarían reemplazando los instrumentos ordinarios y las herramientas que el legislador dispuso con miras a obtener la protección de tales prerrogativas en el curso de la respectiva causa. 4.
De otro lado, en torno al reproche realizado por la promotora consistente en que el Juzgado demandado no ha resuelto la solicitud radicada el pasado 3 de junio, se observa que, el 1 de julio de 2021, el Juzgado convocado ordenó « REMITIR a la demandada a través del correo electrónico suministrado, las constancias de notificación allegadas al expediente digital ».
Así las cosas, se impone señalar que, en el curso del trámite constitucional, la inconformidad planteada por la actora perdió su eficacia, pues la autoridad judicial ya resolvió su pretendido. Frente a la carencia actual de objeto en procesos en los que se ha configurado la vulneración de derechos, esta Corporación ha afirmado que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01). 5.
Finalmente, aunque la promotora sostuvo en su escrito impugnatorio que acudió a este mecanismo para evitar un perjuicio ante la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que otro medio de defensa no era efectivo, dado que tenía que llevar a su hijo a la práctica de la prueba de ADN sin haber ejercido su derecho de defensa, advierte la Sala, en primer lugar, que esta prueba corresponde a una exigencia legal contenida en el artículo 386 del Código General del Proceso, el cual establece: « Artículo 386.
Investigación o Impugnación de la Paternidad o la Maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:… 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen (…) » (Se subraya).
En ese orden de ideas, no se observa un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez constitucional, máxime cuando la promotora puede acudir ante el Juzgado para exponer los reproches que formula en esta instancia constitucional e, incluso, en la etapa procesal respectiva, podrá realizar las manifestaciones que considere frente a la prueba practicada.
Al respecto, esta Corporación ha resaltado que « la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo » (STC2194-2021), sobre todo teniendo en cuenta que, como ocurre en este caso, no se vislumbra que el sujeto de especial protección resulte afectado, pues el asunto está en trámite y no se ha adoptado una decisión de fondo, siendo lo pertinente acudir ante el juez natural para que se analicen las censuras aquí enfiladas contra el juicio respectivo. 6.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó el amparo, por los motivos aquí esbozados. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11