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STC1000-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00300-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1000-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00300-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Eyder Germán Benavides Sánchez, quien dijo obrar como agente oficioso de Daneidy Barrera Rojas, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-00120-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de las garantías superiores de su agenciada a la dignidad humana, interés superior de su hija, la función social de la empresa y el debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra de Daneidy Barrera Rojas, el 13 de marzo del 2020 [footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia en la cual la declaró penalmente responsable de los delitos de « perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial » y « daño en bien ajeno agravado » y la condenó a 46,2 meses de prisión y a pagar una multa de 25.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena.

Recuado Bogotá S.A.S.[footnoteRef:2], la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A.[footnoteRef:3], la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la Delegada de Seguridad Ciudadana[footnoteRef:4] y la Procuraduría 25 Judicial II Penal[footnoteRef:5] apelaron la decisión. [1: Archivo «003CuadernoJuzgado», pág. 134.] [2: Pág. 177, ibidem.] [3: Pág. 198, ibidem.] [4: Pág. 210, ibidem.] [5: Pág. 226, ibidem.] 2.2.

El 5 de agosto del 2021 [footnoteRef:6], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la providencia de primera instancia, al hallar a la procesada responsable en calidad de autora del delito de daño en bien ajeno agravado en concurso heterogéneo con el punible de instigación a delinquir con fines terroristas y en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, por lo que la condenó a la pena de prisión de 63 meses y 15 días y al pago de una multa equivalente a 492,24 s.m.l.m.v. Además, negó los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria.

La defensa presentó impugnación especial. [6: Archivo «006SentenciaSegundaInstancia».] 2.3. El 22 de enero del 2025 [footnoteRef:7], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia del Tribunal, incluyendo la negación de los sustitutivos de la pena, razón por la cual dispuso la captura inmediata de la condenada. [7: Archivo «004Sentencia».] 2.4.

El 20 de marzo del 2025 [footnoteRef:8], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y, el 1° de agosto del 2025 [footnoteRef:9], negó las peticiones efectuadas por el apoderado de la sentenciada, orientadas a aplicar los sustitutos de pena de « servicio de utilidad pública » y de prisión domiciliaria.

Esa providencia no fue recurrida. [8: Archivo «06AutoAvocaConocimiento – SGP – LEY 906».] [9: Archivo «13AutoNiegaUtilidadPublica».] 3. El tutelante afirma que su agenciada se encuentra en una situación de especial sujeción ante el Estado, pues está privada de su libertad física, lo que le impide defenderse de manera inmediata y efectiva.

Por otro lado, sostiene que la ejecución de la pena intramural perdió su fin constitucional, puesto que la señora Barrera Rojas reparó el daño ocasionado y se resocializó mediante la creación de una industria legal, por lo que mantenerla en reclusión es una medida innecesaria, desproporcionada y lesiva para la sociedad. Además, destacó que tener privada de la libertad a la directora técnica y comercial de la empresa de propiedad de la sindicada provoca un efecto dominó que terminará en el despido masivo de mujeres vulnerables.

Por último, aduce que existe un defecto sustantivo en el proceso de ejecución de penas, al no aplicarse de oficio la ley que permite sustituir la prisión por servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia. 4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene la suspensión de la ejecución de la pena intramural, sustituyéndola por la medida de prestación de servicios de utilidad pública.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el actor carece de legitimación para promover la solicitud de amparo, pues no informó ni acreditó su relación con la agenciada, quien, aunque está privada de la libertad, no tiene limitada su garantía de promover acciones de tutela en su nombre o de su hija, potestad que ella misma ha ejercido, a través de apoderado, en otros asuntos de igual naturaleza; además, precisó que la solicitud de reconocimiento del sustituto penal pretendido debe efectuarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que ha garantizado los derechos fundamentales y legales de Daneidy Barrera Rojas. A su vez, resaltó que la providencia del 1° de agosto del 2025 cobró fuerza material, en tanto no fue recurrida. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues no se demostró ni sumariamente que la procesada se encuentre en una situación física o mental que le impida interponer directamente la acción de tutela. 4.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida porque no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el impulsor no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala accionada y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de Daneidy Barrera Rojas. 2.1.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela[footnoteRef:10], el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Asimismo, indica que « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». [10: «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».

(CSJ, STC10721-2023).] La Corte Constitucional ha precisado que para alegar la agencia oficiosa es necesario que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025). 2.2. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Daneidy Barrera Rojas, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por negarle la concesión de los sustitutos de pena; no obstante, no demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso de la citada señora, toda vez que, aunque menciona que aquella está detenida, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela.

Sobre el particular, esta Corporación, en un caso similar al ahora analizado, expuso que « la Sala de Casación Penal ha sostenido que la condición de «privado de la libertad» no es un obstáculo para que una persona pueda procurar su propia representación, constituir apoderado o interponer la acción constitucional a través de la asesoría jurídica que brindan los establecimientos carcelarios (STP989-2025, STP1244-2025, STP18217-2024, entre otras) ».

(CSJ, STC13078-2025). Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, « los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección » (CC, T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia. 2.3.

Así las cosas, se reitera, como el impulsor no es el titular de los derechos fundamentales invocados, que corresponden a la señora Barrera Rojas, y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de aquella, el debate propuesto no puede ser estudiado de fondo, por falta de legitimación en la causa por activa[footnoteRef:11]. [11: La misma postura expuso la Sala en un asunto similar, al señalar: «revisado el escrito de tutela y los anexos, no se observa que el gestor ostente la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.

Pues, se advierte que el promotor acudió a esta vía en nombre propio y en beneficio de Daneidy Barrera Rojas, sin aducir alguna circunstancia especial que justifique su intervención. De otra parte y para ahondar en argumentos, tampoco se demostró que la sentenciada esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no puedan promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, STC6924-2023, tesis reiterada en STC3934-2024)».

(CSJ, STC8800-2025).] 3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15