Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00091-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1000-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte[footnoteRef:1] la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado especial de María Gladys Roa de Gil contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá[footnoteRef:2]. [1: Teniendo en cuenta que, por CSJ, ATC066-2025 del 28 de enero de 2025, se negó el impedimento manifestado por el magistrado ponente.] [2: Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova y a las partes del proceso censurado.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Francisco Javier González promovió una demanda ejecutiva singular en contra de María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo, para el recaudo de una letra de cambio[footnoteRef:3].
El 10 de septiembre de 2020[footnoteRef:4], el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova libró mandamiento de pago. [3: Archivo 001, 01PrimeraInstancia.] [4: Archivo 002, 01PrimeraInstancia.] 2.2. El 20 de noviembre de 2020[footnoteRef:5], María Gladys Roa de Gil propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) que ella sufre de trastornos mentales (depresión y ansiedad) y es una persona de la tercera edad, por lo que no está en capacidad de obligarse y actuó bajo presión y amenaza; ii) prescripción de la acción cambiaria; iii) cobro de lo no debido; y iv) inexistencia del negocio que dio origen al título. [5: Archivo 007, 01PrimeraInstancia.] 2.3.
El 13 de diciembre de 2021[footnoteRef:6], Pedro Pablo Gil Bravo contestó la demanda y propuso, como excepciones de mérito, las que denominó: i) acción cambiaria, ii) prescripción, iii) cobro de lo no debido y iv) inexistencia del negocio que dio origen al título. [6: Archivo 059 y 060, 01PrimeraInstancia.] 2.4. El 30 de junio de 2022[footnoteRef:7], el despacho declaró probada la excepción de prescripción formulada por Pedro Pablo Gil Bravo y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de María Gladys Roa de Gil. [7: Archivo 078, 01PrimeraInstancia.] 2.5.
Inconforme[footnoteRef:8], María Gladys Roa de Gil interpuso apelación, argumentando que la prescripción de la acción se invocó para ambos deudores y no solo para uno, pues, al tratarse de obligados solidarios, bastaba que esta fuera invocada por uno de ellos para que beneficiara al otro. Lo anterior, porque el título venció el 21 de agosto de 2017 y se libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2020, pero, conforme al artículo 94 del C.G.P., debía notificarse a la demandada en el año siguiente para interrumpir la prescripción, no obstante, el deudor solidario Pedro Pablo Gil Bravo fue notificado por conducta concluyente hasta el 26 de noviembre de 2021 y, por ello, no operaba la interrupción de la prescripción sobre ninguno de los demandados. [8: Archivo 083, 01PrimeraInstancia. Luego, se interpuso apelación por los mismos argumentos, pero en nombre de ambos demandados.] Además, manifestó que « no puede ser que se hable de la existencia de otro contrato que ni siquiera firmaron [los demandados], pese a que (…) los testigos fueron claros de la oportunidad de los demandantes ante las condiciones de dolor de los aquí demandado », entre otros. 2.6.
El 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:9], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá confirmó el fallo de primera instancia. [9: Archivo 014, 02ActuacionesPosteriorTutela, 02SegundaInstancia.] 3. El abogado promotor aduce que el Juzgado de segunda instancia no abordó todos los reparos expuestos en la apelación, en particular, la no aplicación de las normas sustanciales y jurisprudenciales sobre la prescripción en casos de deudores solidarios y lo relativo a que los demandados afirman nunca haber tenido un negocio con efectos sinalagmáticos con el demandante.
Reprocha la decisión de segunda instancia porque no tuvo en cuenta que en el juicio se demostró que la parte actora se aprovechó de una situación de necesidad de los accionados para obligarlos a firmar el título base del recaudo y declaró la prescripción de la acción únicamente respecto de uno de los demandados, desconociendo las sentencias CSJ, SC712-2022 y STC8318 de 2017 y los artículos 632 y 792 del Código de Comercio. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y que se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión, que aborde todos los argumentos objeto de apelación e interprete las normas y precedentes jurisprudenciales sobre la materia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá señaló que su decisión está debidamente sustentada en la normativa aplicable respecto de las obligaciones solidarias derivadas de títulos valores y aseveró que resolvió todos los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación. 2.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova indicó que en su decisión realizó un pronunciamiento extensivo sobre la prescripción de la acción cambiaria, el cual no fue caprichoso ni arbitrario. 3. Francisco Javier González sostuvo que no se acreditó la existencia de un defecto que habilite la concesión del amparo. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda reclamada porque la decisión rebatida no luce irrazonable.
Por un lado, señaló que, aunque la recurrente arguyó que la excepción de inexistencia de la contraprestación quedó probada, este aspecto no se encontraba soportado. Por otro, refirió que la autoridad cuestionada tuvo en cuenta la normativa que regula la excepción de la prescripción y la calidad de deudores solidarios de los demandados, quienes no tenían condición de litisconsortes necesarios y, por ende, la prescripción invocada por uno no se extendía al otro.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y expuso que el fallo de tutela de primera instancia no realizó la interpretación sistemática del artículo 792 del Código de Comercio, sobre la regla de la separación de la solidaridad en materia cambiaria frente a signatarios del mismo orden. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC. 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:11]. [11: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:12]. [12: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, evento en el cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga el mandato acredite que esté facultado para ello. 2.5.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de María Gladys Roa de Gil. No obstante, el poder allegado, si bien señala la autoridad accionada y los derechos reclamados, no identifica el proceso rebatido ni las actuaciones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.
De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por lo referido en precedencia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12