Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02397-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC100-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02397-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jaime Fernando Trujillo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de agosto de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Venadillo condenó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar.
Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3], en el cual cuestionó, entre otros, que los hechos del escrito de acusación fueron mal estructurados y se sustentaron únicamente en lo afirmado por la víctima. [2: Archivo 088. ] [3: Archivo 096.] 2.2. El 11 de junio de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, indicando que contra esa decisión procedía recurso extraordinario de casación. La providencia fue leída en audiencia del 3 de septiembre siguiente en presencia de la defensora del sentenciado[footnoteRef:5]. [4: Archivo 08, 02SegundaInstancia.] [5: Archivo 09, 02SegundaInstancia.] 3.
El tutelante aduce que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación no fue claro en los hechos relevantes y se limitó a hacer una narración de lo expuesto por la víctima. Con base en ello, cuestiona que no se haya realizado un control de legalidad sobre esta actuación, atendiendo a los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se declare la ineficacia de todo lo actuado desde el escrito de acusación y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación que era procedente. 2.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que conoce de la vigilancia de la pena impuesta al gestor y que las decisiones cuestionadas cobraron fuerza ejecutoria. 3. Quien fungió como defensora pública del condenado en el proceso señaló que en sus alegaciones finales expuso las irregularidades del escrito de acusación, pero el Tribunal guardó silencio.
En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad del proceso penal. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. IV. IMPUGNACIÓN El tutelante indicó que no contó con los medios económicos necesarios para presentar el referido recurso, por tanto, esta acción era el mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos.
Insistió en que el escrito de acusación adolece de los requisitos mínimos sustanciales, razón por la cual debió realizarse un control de legalidad. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué procedía el recurso de casación, tal como fue anunciado en el numeral segundo de dicha decisión, pero el tutelante no interpuso ese instrumento extraordinario, de manera que desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para cuestionar lo que por esta vía alega.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). Adicionalmente, cabe precisar que, como lo ha sostenido la Sala, el interesado, con miras a agotar el señalado remedio extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, bien pudo acudir a la Defensoría Pública para solicitar la asistencia de cara a la sustentación del mismo, de forma que, no resulta admisible la excusa de encontrarse privado de la libertad, así como tampoco lo sería la falta de recursos económicos, por lo que a las autoridades tuteladas no puede vinculárselas a dicha omisión. (CSJ, STC16262-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5