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STC099-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1116 de 2006Ley 2437 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03236-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC099-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03236-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Impermeabilización y Protección del Concreto S.A, por intermedio de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización empresarial abreviado No. 118865.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una irregularidad al inadmitir la solicitud de reorganización empresarial abreviada mediante un oficio -y no a través de un auto-.

Asimismo, omitió remitir dicho oficio al correo electrónico de los apoderados de la sociedad, lo que le impidió ejercer de manera efectiva los derechos de defensa y contradicción. De la revisión del expediente se observa que, el 5 de junio de 2025, Impermeabilización y Protección del Concreto S.A, por intermedio de su apoderada judicial Consuelo Acuña Traslaviña, radicó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial en la modalidad abreviada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y la Ley 2437 de 2024, la cual fue radicada bajo el No. 2025-01-434790.

Así se plasmó en el encabezado de la solicitud: Por su parte, en el acápite de notificaciones se indicaron las siguientes direcciones físicas y electrónicas: Posteriormente, el 10 de julio de 2025, la Superintendencia de sociedades expidió el oficio No. 2025-01-499853, mediante el cual requirió a la sociedad accionante para que subsane las deficiencias advertidas en la información aportada con la solicitud de reorganización abreviada, concediéndole para ello un término de 10 días hábiles con el fin de allegar la documentación y los datos faltantes.

En dicho oficio no se dijo nada acerca de reconocer personería o no para actuar a la apoderada de la sociedad solicitante. Dicho oficio le fue comunicado a la sociedad accionante a través del correo electrónico: cip.mgc@hotmail.com, tal como consta en el certificado de comunicación No. 30DCB2EEE163100FE71386F29B4A8A18E15E7E34: La accionante reprocha que dicho requerimiento de subsanación se haya proferido en forma de oficio y no mediante auto de naturaleza jurisdiccional, pese a tratarse de una actuación propia de un proceso concursal regulado por la Ley 1116 de 2006.

Adicionalmente, señala que la comunicación fue remitida únicamente al correo electrónico de la sociedad cip.mgc@hotmail.com, sin que se enviara a las direcciones electrónicas de los apoderados judiciales, a pesar de que desde la presentación de la solicitud se había acreditado debidamente la representación judicial y se habían suministrado los datos de contacto para efectos de notificación. En consecuencia, al no ser notificados oportunamente, los apoderados no tuvieron conocimiento del requerimiento de inadmisión, lo que impidió su subsanación dentro del término concedido.

Ante la falta de subsanación, el Grupo de admisiones de la Delegatura de Insolvencia, mediante auto No. 2025-01-598893 del 25 de agosto de 2025, resolvió rechazar la solicitud de admisión al proceso de reorganización abreviada. Contra dicha decisión, la sociedad accionante interpuso oportunamente recurso de reposición. Mediante auto No. 2025-01-739103 del 23 de octubre de 2025, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decidió desfavorablemente el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada, al estimar que el oficio de requerimiento había sido enviado al correo registrado en la solicitud, razón por la cual se entendía surtida la notificación. En razón de lo anterior, la accionante solicita que se dejen sin efectos (i) el oficio No. 2025-01-499853 del 10 de julio de 2025 mediante el cual se inadmitió la solicitud de inicio de reorganización, (ii) el auto No. 2025-01-598893 del 25 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de inicio al proceso de reorganización abreviada y (iii) el auto No. 2025-01-739103 del 23 de octubre de 2025, que confirmó dicha decisión en sede de reposición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Coordinador del Grupo de Admisiones, adscrito a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, sostuvo que no es cierto que el requerimiento de subsanación debiera proferirse mediante auto de naturaleza jurisdiccional, por cuanto el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 dispone expresamente que dicho requerimiento debe realizarse a través de oficio.

Asimismo, indicó que el oficio fue remitido a la dirección de correo electrónico señalada por la propia sociedad en la solicitud de admisión presentada. En ese sentido, precisó que «no es atribuible a este Despacho la falta de comunicación o coordinación interna entre la sociedad y sus apoderados judiciales, en la medida en que la actuación de notificación se adelantó conforme a la información suministrada por la solicitante al momento de la radicación del trámite».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado, al estimar que no se configuró irregularidad alguna, en la medida en que la Superintendencia de Sociedades actuó conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

Adicionalmente, consideró que no existe disposición normativa que imponga la obligación de remitir dicho requerimiento al correo de los abogados de la sociedad solicitante. Inconforme con lo resuelto, la promotora impugnó la decisión, al sostener que el fallo de primera instancia desconoció la verdadera dimensión de las irregularidades cometidas, así como la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En su criterio, « el hecho de que la ley concursal hable de “oficio” no exime a la autoridad de observar las formas propias de un proceso judicial, máxime cuando la omisión en la notificación a los apoderados judiciales conculcó derechos fundamentales». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo cuestionado será revocado parcialmente, en la medida en que, si bien la Superintendencia de Sociedades actuó conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 al inadmitir la solicitud de reorganización empresarial abreviada mediante oficio, lo cierto es que omitió notificar dicha decisión al correo electrónico de la apoderada judicial, circunstancia que vulneró los derechos de defensa y contradicción de la sociedad accionante, conforme a las razones que se expondrán a continuación. La impugnante sostiene que la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial en la modalidad abreviada mediante un oficio —y no a través de un auto— y que, adicionalmente, omitió notificar a los apoderados judiciales de la sociedad, lo que le habría impedido ejercer de manera efectiva los derechos de defensa y contradicción. Frente al primer reproche, no se advierte que la autoridad judicial convocada haya incurrido en un defecto susceptible de control constitucional.

Por el contrario, su actuación se ajustó a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, norma que establece de manera expresa que el requerimiento de inadmisión debe efectuarse mediante oficio: «Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos». (Se resalta) En consecuencia, si la norma es clara al disponer que el requerimiento debe efectuarse mediante oficio, no resulta atendible -como lo pretende la actora- exigir que dicha actuación se surta a través de auto.

Ahora, en relación con la notificación, esta Corporación advierte que la Superintendencia accionada incurrió en un yerro en el procedimiento al no remitir el oficio referenciado al correo electrónico de la apoderada judicial de la sociedad accionante, aun cuando este fue mencionado en la solicitud inicial que obra en el expediente: La notificación del oficio únicamente fue enviada al correo electrónico de la sociedad como se evidencia en el certificado de comunicación No. 30DCB2EEE163100FE71386F29B4A8A18E15E7E34: Al respecto, es menester recodar que el parágrafo del artículo 11 de la ley 1116 de 2006[footnoteRef:1] faculta al deudor para presentar la solicitud de inicio del proceso de reorganización directamente o por intermedio de apoderado judicial.

En el presente caso, dicha solicitud fue formulada por la abogada Consuelo Acuña Traslaviña, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de Impermeabilización y Protección del Concreto S.A, para lo cual allegó el respectivo poder conferido a su favor, en el que se la facultó expresamente para representar a la sociedad en dicho trámite, así: [1: «La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado».] Por su parte, el artículo 77 del Código General del Proceso señala: «(…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente.

Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros (…)» En ese orden, resulta injustificado que, pese a que la sociedad deudora designó una apoderada judicial para su representación en la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial abreviada, en los términos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades haya omitido notificar a dicha profesional en su correo electrónico, limitándose a remitir la comunicación únicamente a la dirección electrónica de la sociedad accionante, aun cuando el correo de la apoderada se encontraba expresamente relacionado en la solicitud inicial y, por ende, era de pleno conocimiento de la autoridad.

Además, de señalarse que ella representaría los intereses como apoderada de la tutelante dentro del trámite. Adicionalmente, fíjese que el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 señala que: Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.

En este caso, y como se mencionó con anterioridad, tanto del poder como de la solicitud de reorganización se extrae que la solicitante era la apoderada judicial, en representación de la sociedad hoy accionante, por lo que a ella debió remitirse también el oficio del 2025-01-499853 del 10 de julio de 2025. Respecto de la notificación, esta Corporación en sentencia CSJ STC17157-2025 reiteró que «dicho acto procesal reviste especial relevancia, por cuanto en su desarrollo se concretan las garantías esenciales de defensa, contradicción y debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, además de constituir un mecanismo que asegura la transparencia en la administración de justicia».

En consecuencia, tal omisión desconoció el alcance del poder conferido, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la accionante, y afectó la transparencia y eficacia de la actuación administrativa, razón por la cual la actuación cuestionada resulta constitucionalmente reprochable. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas y únicamente en los términos previamente señalados, se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder parcialmente el amparo solicitado, conforme a las precisiones y límites establecidos en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto, para en su lugar, CONCEDER parcialmente el resguardo invocado.

En consecuencia, resuelve.

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto No. 2025-01-598893 del 25 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de inicio al proceso de reorganización abreviada y el auto No. 2025-01-739103 del 23 de octubre de 2025, que confirmó dicha decisión en sede de reposición, y en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que notifique a las direcciones físicas y/o electrónicas de la apoderada judicial de la sociedad accionante el oficio No. 2025-01-499853 del 10 de julio de 2025 mediante el cual se inadmitió la solicitud de inicio de reorganización y continúe con el trámite respectivo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3