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STC099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01607-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC099-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01607-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Laura Castro quien dice actuar como apoderada de Luis Concha contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-00462[footnoteRef:2], así como a la Defensoría de Familia y Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, identidad y unidad familiar, de quien adujo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de privación de patria potestad promovido por Camila Arcos en representación de su hija menor de edad Lina Concha[footnoteRef:3] en contra de Luis Concha, el Juzgado de Familia querellado, -en audiencia del 16 de septiembre de 2024–, profirió sentencia que resolvió, entre otras, i) « DECRETAR la suspensión de potestad parental » a Luis Concha sobre su menor hija, ii) « OTORGAR la potestad parental de manera exclusiva a la progenitora Camila Arcos », iii) « FIJAR como cuota alimentaria » a cargo del padre de la menor demandado « la suma correspondiente a $300.000 [footnoteRef:4] ». [3: Nacida el 31 de enero de 2017.

Folio 5 Documento pdf 002Demanda. Expediente 2023-00462.] [4: 021ActaaudienciaSeptiembre.pdf] 2.1. La gestora, el 7 de noviembre de 2024, –afirmando ser la apoderada del padre de la menor– le solicitó al estrado querellado la remisión de la cuenta bancaria para el envío de la cuota alimentaria fijada[footnoteRef:5]. [5: 025Memorialpodersolicitudrequerir.pdf] 2.2.

La tutelante censuró la « ausencia de defensa » y designación de apoderado de oficio del demandado en el juicio rebatido, –quien es migrante y « no ha podido establecerse laboralmente » por la « falta de documentación » lo cual le « ha limitado su capacidad para cubrir la cuota alimentaria »–. Cuestionó, de otro lado, la determinación del 16 de septiembre de 2024 porque se fijó la « "suspensión" de la patria potestad, cuando en realidad el procedimiento era una "privación" de la misma », la cual ha generado un « impacto negativo en la menor debido a la falta de relación con su padre y al distanciamiento impuesto por la demandante ». 3.

Deprecó que i) « que se suspenda la ejecución de la sentencia en cuanto a la privación de la patria potestad y se corrija el término a "suspensión" », ii) que se ordene designar un « abogado de oficio », iii) « que se restablezca la posibilidad de visitas entre la menor y su padre, en un ambiente supervisado y seguro » y iv) « que el juzgado o la Defensoría del Pueblo colaboren en la orientación del demandado para gestionar su identificación como migrante ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado querellado allegó el enlace de acceso al expediente. La Comisaría 11 de Familia de Suba 1° y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitaron su desvinculación. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, porque « no se acreditó, que… don [Luis Concha], estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí mismo, puesto que no ha otorgado poder especial a un abogado para incoar la presente acción de tutela, más si se tiene que la persona que actúa en su nombre es trabajadora social de profesión, conforme lo indicó en el escrito de la tutela, sin tener la calidad de abogada, lo cual se requiere ».

IV. IMPUGNACIÓN Fue impulsada por la promotora. Refirió que « la decisión impugnada desconoce que, como trabajador social, estoy facultada para actuar como agente oficioso a favor del accionante », pues la acción de tutela no exige formalidades. De otro lado, señaló que « la decisión judicial no evaluó adecuadamente el interés superior de la niña, quien ha expresado su deseo de mantener contacto con su padre en un ambiente supervisado ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. 2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Con base en esa normativa, la Sala en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6] destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. En ese orden, la Corte Constitucional precisó los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17). 2.2.

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa como quiera que la impulsora, si bien allegó poder otorgado por Luis Concha[footnoteRef:7], i) no tiene la calidad de abogada –como se desprende del escrito tutelar– y ii) no reúne las condiciones de especialidad exigidas por el acto de apoderamiento[footnoteRef:8], por manera que no está facultada para interponer el amparo como apoderada especial del mismo (CSJ, STC3076-2021), pues « al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (CSJ, STC7036-2019 reiterada en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC13288-2023). [7: Folio 5 - 04EscritodeTutela.pdf] [8: Conforme a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023. ] Por lo demás, la accionante tampoco acreditó su calidad de agente oficioso toda vez que i) en el escrito inicial no manifestó que actuaba como agente oficioso de quien afirmó representar, ii) tampoco allegó « prueba del estado de vulnerabilidad » del agenciado, sin que –de la demanda– pueda inferirse la necesidad de moderar dicha « exigencia probatoria » (CSJ, STC12449-2023).

Y, iii) entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). 2.3. Igualmente, se advierte que la impulsora no es parte en la referida causa, aspecto frente al cual ha sostenido esta Corporación que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(STC10027-2022 reiterada en STC13462-2023 y STC12574-2023) VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8