Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02830-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC098-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02830-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por María Amilvia Marín Betancourt en contra de los Juzgados 17° Civil Municipal y 8° Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 2021–00686.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus prebendas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La actora promovió demanda declarativa contra de Celmira Quiroga Mateus pretendiendo la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-706979 de Bogotá, así como la respectiva condena al pago de los frutos civiles[footnoteRef:2].
El asunto fue admitido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá –el 20 de septiembre de 2021[footnoteRef:3]–. Contestada la demanda, el extremo pasivo interpuso demanda de reconvención pretendiendo que se declarara la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria[footnoteRef:4]. [2: 01DemandaConAnexos.pdf] [3: 09AutoAdmiteDemanda.pdf] [4: 11ContestacionDeDemanda.pdf] 2.1.
El juzgado cognoscente –el 8 de julio de 2022-, el admitió la demanda de reconvención[footnoteRef:5], advirtió a la señora Quiroga Mateus para que solicitara « a la secretaría del despacho la remisión de la(s) comunicación(es) derivadas de esta decisión » informándole la existencia del proceso a las autoridades correspondientes[footnoteRef:6].
El 13 de junio de 2023, la autoridad judicial requirió « a la demandante en reconvención para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación en estados de esta providencia, se sirva cumplir con su deber de coordinar con la secretaría del despacho la remisión de las comunicaciones derivadas del auto admisorio de la demanda so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito »[footnoteRef:7]. [5: 03AutoAdmiteReconvenciónPertenencia.pdf] [6: Textualmente: «INFORMAR la existencia de este proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá y a la Oficina de Certificaciones Convenidos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá conforme al inciso 2° del numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso, precisándoles el folio de matrícula inmobiliaria y los demás datos del predio a usucapir para que sí a bien lo tienen, dentro del ámbito de sus funciones, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar.
Ofíciese».] [7: 20AutoRechazaContestacionExtemporanea.Requiere317CGP.pdf] 2.2. El 2 de agosto de 2023, la tutelante le solicitó al juzgado accionado decretar « la terminación del proceso de reconvención declarativa de prescripción extintiva de dominio »[footnoteRef:8]. El 7 de diciembre de 2023, el estrado de conocimiento negó la solicitud de desistimiento, atendiendo a la renuncia del poder radicada por la togada de la demandante[footnoteRef:9] «con esta se interrumpió el término otorgado por auto anterior »[footnoteRef:10].
Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:11]. No obstante, el 12 de julio de 2024, la autoridad judicial conminada mantuvo lo resuelto y concedió el remedio vertical formulado[footnoteRef:12]. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá el 1° de agosto de 2024 confirmó la decisión recurrida[footnoteRef:13]. [8: 22SolicitudDesist.Tacito.pdf] [9: 21RenunciaDelPoder.pdf] [10: 26AutoRequierePrevioEstudiarRenuncia07-12-2023.pdf] [11: 27RecursoReposiciónYSub.Apelación14-12-2023.pdf] [12: 35AutoResuelv.Recurso-Reconvención12-07-2024.pdf] [13: 006AutoMANTIENESEGUNDAINSTANCIA.pdf] 2.3.
La gestora censuró el proveído del 1° de agosto de 2024 porque el juzgado accionado i) « erró al afirmar que los oficios al fueron elaborados sólo hasta el 14 de julio de 2024, cuando los mismos fueron elaborados el 15 de julio de 2022 », ii) realizó una interpretación errónea « al indicar que la paralización en cuanto al envío de las comunicaciones es exclusiva del despacho judicial», pues iii) « es obligación de la parte demandante en reconvención (parte interesada) en tramitar los oficios requerir al despacho en conocimiento para que entonces se diera cumplimiento al auto admisorio ».
Adujo adicionalmente que, la demandante en reconvención « tardo UN AÑO Y OCHO MESES, en allegar un memorial, razón por la cual, sin duda alguna debe decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito »[footnoteRef:14]. [14: 003EscritoTutela.pdf] 2.4. Deprecó dejar sin efectos los proveídos del 12 de julio y 1° de agosto de 2024 y se ordene a los estrados querellados decretar el desistimiento tácito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado del Circuito conminado defendió la legalidad de su providencia. Por su parte, quien afirmó representar a Celmira Quiroga Mateus afirmó que « los Despachos judiciales accionados han cumplido en derecho sus actuaciones en equidad para las partes y nunca han violado del debido proceso ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo.
Estimó que el auto del 1° de agosto de 2024 es razonable. Al respecto, precisó que « aunque no es cierto que la renuncia que presentó la apoderada de la demandante en reconvención interrumpió el término de treinta…días otorgado mediante auto de 13 de junio de 2023, también lo es que no era viable hacer dicho requerimiento porque, para esa fecha, la secretaría no había elaborado ni tramitado los oficios ordenados en auto admisorio de 8 de julio de 2022, en los términos del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual “el proceso no podía terminarse por la figura del desistimiento tácito” ».
IV. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó, fincada en su censura inicial. Refirió que, aun cuando « los oficios no hubieren sido elaborados por la secretaría del Ad quo, la parte demandante en reconvención estuvo totalmente ausente causando parálisis total al proceso en reconvención, máxime, que en su condición de parte activa del proceso de reconvención era quien debía dar el impulso procesal pertinente ».
V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra los proveídos del 12 de julio dictado por el Juzgado de categoría Municipal y del 1° de agosto, ambos de 2023, proferido por el estrado del Circuito acusado, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió, de manera definitiva, el proceso objeto de revisión (ver CSJ STC6491-2018). 2.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la autoridad querellada, en proveimiento del 1° de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación promovido por la mandataria de la demandada en reconvención, mantuvo la decisión del 7 de diciembre de 2023 –que despachó desfavorablemente la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito–. 3.
En sustento, adujo que, si bien «le asiste razón al opugnador, en cuanto a la duración del proceso y su abandono por parte de la demandante en reconvención, además, que, efectivamente, la tesis de la iudex de cara que la renuncia al poder interrumpió el término de que trata el artículo 317 se encuentra totalmente infundada». En respaldo refirió que la regla 317 «contempla escenarios donde es pasible la interrupción de dicho término, la Jurisprudencia ha zanjado este tema, determinando como se trajo a colación en líneas anteriores que exclusivamente se verá interrumpido por aquel acto idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido, a la postre, la renuncia al poder, que incluso ni siquiera fue aceptada, no logra interrumpir el pluricitado término… a la luz de lo reglado por el artículo 159 del Ordenamiento Procesal». 3.1.
En esa misma línea, arguyó que, aun cuando « el término de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, no sufrió interrupción alguna, por lo tanto, feneció en silencio lo cierto es que la obligación que se pretendió imputar al demandante no es de su resorte exclusivo, dado que, se trata de una labor del Juzgado ». En el punto resaltó, que si bien era carga de la demandante en reconvención correspondía a la « instalación de la valla », no podía ignorarse que « la función de elaborar los oficios no puede ser trasladada a ninguna de las partes como tampoco su tramitación », pues dicha obligación « se encuentra a cargo de la secretaria del juzgado de conocimiento ».
De manera que, no había lugar a que « se hubiera requerido a la parte actora para llevar a cabo una actuación exclusiva de la secretaría del juzgado », pues el auto del 8 de julio de 2022 indicaba « ofíciese, por tanto, le correspondía a la secretaria del despacho por lo menos elaborar los oficios y proceder con su trámite ». 3.2. Bajo ese escenario, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala « CSJ STC4282-2022 reiterada STC152-2023 » estableció que si bien el proceso había permanecido inactivo por más de un año, al estar pendiente una actuación que era exclusiva del Despacho –elaborar los oficios y proceder con su trámite (artículo 11 Ley 2213-2022)-, resultaba procedente negar la terminación del proceso por desistimiento tácito pues « la paralización en cuanto al envío de la comunicaciones no puede ser atribuida al demandante sino, es exclusiva del Despacho Judicial ». 4.
Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la jurisprudencia aplicable y la normatividad que gobierna el asunto, en los que esta Colegiatura ha sostenido que no es procedente negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos contemplados en el numeral segundo del artículo 317 del Código General de Proceso, siempre que la inactividad procesal no sea imputable directamente a las partes sino a una actuación exclusiva del despacho de conocimiento (ver CSJ STC4202-2023 y CSJ STC7916-2023, entre otras.
Y, es que, el juzgado de conocimiento no había impartido el trámite correspondiente a los oficios referidos en el auto admisorio de la demanda de reconvención –del 8 de julio de 2022–, actuaciones que correspondían únicamente a la secretaría del estrado de instancia –a partir de la carga impuesta en el proveído admisorio–. De manera que, no podía imputarse la inactividad del trámite a la demandante en reconvención. Dado que « cuando el asunto está a cargo del Juzgado para surtir una diligencia o emitir un pronunciamiento para el impulso, como en el sub examine, tal figura no procede » (CSJ, STC8902-2024)[footnoteRef:15].
Razón suficiente para respaldar la improcedencia de declaratoria de desistimiento tácito ante la permanencia del juicio « inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento », constituye « la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad » (CSJ STC152-2023)[footnoteRef:16]. [15: En esa línea, «la actuación que se encontraba pendiente de surtir, por indicación del mismo Despacho sin que para ello fuera necesario gestión alguna de las partes a manera de impulso o recordatorio» por lo que la parte «no podía ser sancionada por la inactividad del Juzgado» (CSJ, STC7916-2023).] [16: Sobre el particular ver también CSJ, STC1646-2021, STC4720-2022, STC4282-2022, STC374-2024, STC8465-2024, entre otras.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral ha considerado razonable la aplicación de dicho criterio CSJ, STL16515-2023 y STL9506-2023. ] 4.1. Así las cosas, entre lo resuelto y argumentado por la parte actora se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la accionante, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto como se pretende.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9