CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00027-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC097-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00027-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Édgar Alfonso Torres Buitrago contra el magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al cual fueron vinculados la magistrada María Julia Figueredo Vivas de la misma corporación, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Tercero de Familia, ambos de Tunja y Promiscuo Municipal de Ventaquemada, así como las partes e intervinientes reconocidas en la pertenencia 2019-00195, la simulación 2015-00108, la sucesión 2022-00114 y la nulidad de escritura pública 2023-00055.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por el funcionario accionado. 2. El sustento de la queja estriba, básicamente, en la tardanza por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada dictada el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja al interior del juicio de 2019-00195 en el que fue reconocido como interviniente.
Asegura que, como tal mecanismo de impugnación ha sido utilizado por su contraparte «con fines dilatorios y fraudulentos [sic] », el 23 de octubre del año anterior solicitó al magistrado encargado de la sustanciación de la alzada resolverla «lo mas [sic] pronto posible», sin que a la fecha de formulación de este resguardo hubiera obtenido respuesta frente a esa petición particular, ni se haya resuelto la apelación. Por ello, solicita que «se ordene a la Sala por conducto de su magistrado ponente… que se dé celeridad al trámite de segunda instancia, para poner fin a las maniobras fraudulentas… se suspenda el trabajo de partición dentro del proceso judicial radicado …2022-00114 SUCESION [sic] DE LOS CAUSANTES PABLO TORRES ORJUELA Y OTRA del juzgado Tercero de Familia de Tunja… MIENTRAS SE RESUELVE LA TUTELA Y SE ADOPTAN LAS DECISIONES DEFINITIVAS YA POR VIA [sic] DE TUTELA O POR VIA [sic] de las decisiones al interior del proceso de pertenencia …20190019503 para que se defina la inclusión en la partición del predio ya inventariado pero que se excluyó fraudulentamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Juez Tercera de Familia de Tunja se refirió a la sucesión de Pablo Torres Orjuela y Carmen Rosa Huérfano de Torres, distinguida con rad. 2022-00114, en la cual están enfrentados Ana Zoraida, Germán Alonso, Édgar Alfonso y Manuel Andrés Torres Buitrago contra Rosa Elena, Jesús Arturo, Pedro Antonio, María Inés y Ana Tránsito Torres Huérfano. Resaltó que en audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 5 de marzo de 2025, al resolver las objeciones formuladas por el apoderado de los herederos Torres Huérfano, excluyó la partida primera que se relaciona con el predio denominado El Recuerdo -que es el que ocupa la atención de la pertenencia sobre la que recae este amparo-; empero, dicha determinación fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 14 de octubre siguiente.
Advirtió que, ante petición del apoderado de los hermanos Torres Huérfano, el 24 de noviembre de aquel año, excluyó nuevamente la partida primera, decretó la partición -para lo cual designó auxiliares de la justicia que se encargaran de esa labor- y negó una medida cautelar pedida por el defensor de los herederos Torres Buitrago. Concluyó afirmando que «todas las actuaciones adelantadas… se han realizado con estricto apego a la ley, garantizando el debido proceso de los sujetos procesales y atendiendo las solicitudes formuladas, razón por la cual no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales» por lo que solicitó la desvinculación de ese despacho. 2.
María Inés Torres Huérfano dijo que «[e]s improcedente esta tutela… porque está prejuzgando tanto a la parte judicial, como a nosotros los demandantes por fraude procesal al desconocer la aplicación de las normas y leyes que rigen nuestro país y nuestros derechos como ciudadanos al querer hacer ver que estamos siendo cómplices de un fraude, como lo menciona en diferentes apartes de la tutela ´presentada.
Con estas afirmaciones está poniendo en tela de juicio nuestra honorabilidad y la de los jueces y magistrados que han intervenido en este proceso, así como la de los profesionales que están representando nuestros derechos [sic] ». 3. El abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez, quien no indicó cuál es su interés jurídico en este trámite, pues ni siquiera acreditó su condición de parte o apoderado, destacó que «la acción de tutela es totalmente improcedente, además que las pretensiones son totalmente confusas.
No se indica qué derechos fundamentales se e4stán vulnerando. Adicional, debo indicar que se está pidiendo tanto a particulares como a funcionarios que se dé explicaciones de actuaciones, sin que se haya elevado derecho de petición alguno sobre el particular [sic] ». 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja se limitó a remitir los enlaces de acceso a los expedientes de la pertenencia 2019-00195 y la simulación 2015-00108; sin embargo, no se pudo acceder a los mismos por cuanto dicho despacho no otorgó los permisos necesarios para tal efecto.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja lesionó las prerrogativas invocadas por el accionantes porque no ha emitido pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad dentro de la pertenencia 2019-00195, ni se pronunció respecto del memorial de impulso procesal radicado el 23 de octubre siguiente. 2.
Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó, « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « (…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016). En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: « (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01; reiterada en STC10755-2015). 3.
En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que el quejoso atribuye al Tribunal Superior de Tunja, no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, los asuntos puestos en conocimiento de la judicatura deben ser atendidos en estricto orden cronológico de llegada, sin que el tiempo transcurrido luzca inexcusablemente prolongado, pues a la fecha de presentación de la salvaguarda ni siquiera se había cumplido el lapso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual: «(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal ». Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Por lo tanto, se itera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4.
Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a que «se suspenda el trabajo de partición [sic] », dentro de la sucesión 2022-00114 que cursa en el juzgado Tercero de Familia de Tunja, la misma desatiende el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, para tal cometido, corresponde al gestor, bien directamente ora por conducto de su apoderado, acudir ante dicho despacho a efectos de formular la respectiva solicitud pues la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de obviar los procedimientos y trámites consagrados en el ordenamiento legal.
Conclusión aplicable a la petición de compulsar copias con destino a autoridades penales y disciplinarias para que se investigue tanto el comportamiento de su contraparte en el juicio de pertenencia como el del abogado que la representa, la cual resulta ajena a esta herramienta de protección pues el interesado puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante los organismos que estime pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión en comportamientos susceptibles de investigación o sanción. 5.
En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución, amén de que, para el momento de interposición de esta tutela, no se había cumplido el plazo consagrado en el artículo 121 del Estatuto Procedimental General para la resolución de la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2