Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00104-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC097-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Laura María Aguilera Castellanos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Al trámite se vinculó a Edir y Raul Moreno Rodas, herederos indeterminados de Blanca Rosa Rincón Marín, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00250. También requirió a Beatriz Elena Manzanares, Nidia Martínez y Consuelo Rincón Marín para que ratificaran o aportaran poder a la impulsora[footnoteRef:2]. [2: Documento 07AutoAdmite.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Edier Moreno Rojas y Raúl Moreno Rodas promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra de Nidia Martínez, Blanca Rosa Rincón Marín y Beatriz Elena Manzanares pretendiendo la ejecución de 5 títulos valores por un valor acumulado de $220.000.000 y sus respectivos intereses[footnoteRef:3].
Tramite que le correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia que –el 16 de octubre de 2019– libró mandamiento de pago por los anteriores conceptos y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 280-176339[footnoteRef:4]. [3: 01DemandaAnexosActuaciones.pdf] [4: Folio 45 –02ActuacionesProcesales.pdf] 2.1.
Surtidos los trámites de rigor el 18 de abril de 2023, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:5]. El 3 de abril de 2024, Nidia Martínez y Consuelo Rincón solicitaron la nulidad de lo actuado por no haberse practicado la notificación electrónica ni por aviso[footnoteRef:6]. El 23 de mayo de 2024, Beatriz Elena Manzanares radicó otra solicitud de nulidad análoga a la presentada en abril anterior[footnoteRef:7].
Frente a lo determinado, con auto del 14 de junio de 2024 dispuso « resolverlas conjuntamente en la audiencia »[footnoteRef:8]. [5: 47ActaDeAudienciaPública.pdf] [6: 53SolicitudNulidad.pdf] [7: 64SolicitudNulidadyOtros.pdf] [8: 67AutoAcumulaNulidad.pdf] 2.2. El 25 de junio de 2024, la apoderada de la parte demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia que se realizaría en esa misma data[footnoteRef:9].
Entre otras determinaciones, el juzgado resolvió i) prescindir de la declaración de Javier Rincón, ii) « negar las solicitudes de que se ordene al ejecutado prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de medidas cautelares ». Y, iii) negar las solicitudes de nulidad elevadas[footnoteRef:10]. [9: 68JustificacionInasistenciaAudiencia25Junio.pdf] [10: 69ActaAudienciaPública.pdf] 2.3.
Inconforme con lo determinado, el 28 de junio de 2024, la promotora, apoderada del extremo pasivo de dicha contienda elevó recurso de apelación porque i) presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia « por padecimientos en salud », ii) « se prescindió del testimonio del señor Javier Rincón », iii) « no se tuvo en cuenta lo declarado por el testigo ROMERO SERRANO » y iv) « el monto de las agencias en derecho se hace excesivo »[footnoteRef:11].
No obstante, el 5 de julio de 2024, el Juzgado negó lo solicitado[footnoteRef:12]. Disconforme, el 9 de julio de 2024, la mandataria judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:13]. Sin embargo, con proveído del 17 de septiembre anterior el estrado querellado mantuvo lo resuelto y rechazó «el recurso de reposición, subsidiario del de queja [footnoteRef:14] ». [11: 74RecursoApelacionAuto.pdf] [12: 75AutoRechazaRecurso.pdf] [13: 76RecursoReposicionEnSubsidioQueja.pdf] [14: 78AutoRechazaRecursoQ.pdf] 2.4.
La impulsora censuró que i) « no se valoró en debida forma el testimonio del señor ROMERO SERRANO », ii) « se prescindió del testimonio del señor JAVIER RINCON », iii) « se condenó en costas a mis poderdantes », iv) « se negó la oportunidad de presentar los recursos de Ley », el juzgado accionado v) « omitió lo presupuestado en el numeral 2 articulo 159 CGP » y vi) que se hubiese negado « la concesión de recurso con los cuales se busca enderezar el tramite irregular que ha tenido el proceso ejecutivo » ante los « fraudes procesales » en los que se ha incurrido, pues sus « mandantes no tuvieron oportunidad de enterarse de la demanda en su contra y se vieron imposibilitadas de ejercer su derecho de defensa oportunamente ». 3.
Deprecó la protección « dejar sin efectos la providencia proferida los días 25 de junio. 5 de julio y 17 de septiembre todas de 2024, por el accionado y en su lugar ordenar se reprograme audiencia de pruebas respecto al incidente de nulidad y preservar el derecho al debido proceso para que continúe este proceso ». II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, defendió la legalidad de sus determinaciones y afirmó que « no existe vulneración alguna por parte de este juzgador a los derechos fundamentales deprecados por las accionantes ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que i) « Laura María Aguilera Castellanos carece de legitimación en la causa por activa para actuar como representante y/o agente oficioso de …Beatriz Elena Manzanares »; ii) respecto al amparo formulado por « por Nidia Martínez, Consuelo Rincón Marín y Laura María Aguilera Castellanos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en relación con el auto de 25 de junio de 2024 » estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque no interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación. Y, iii) consideró razonada la determinación del 17 de septiembre de 2024.
IV. IMPUGNACIÓN La impulsora impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada.
Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente[footnoteRef:15]. [15: La tutela fue presentada por Laura María Aguilera Castellanos en nombre propio. Documento 04EscritoTutela Pdf. ] En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 2. En el caso en concreto, la tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerado su derecho al debido proceso ante la falta de reprogramación, entre otras, de la audiencia de pruebas respecto al incidente de nulidad promovido en representación de Nidia Martínez, Consuelo Rincón Marín y Beatriz Elena Manzanares, lo cual denota que son estas las afectadas con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, -la tutelante-, actuó como mandataria de los referidos sujetos procesales.
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023). 2.1.
A lo anterior se suma, que si bien el a quo en el auto admisorio -29 oct.- avocó el trámite del resguardo a nombre de «LAURA MARÍA AGUILERA CASTELLANOS, BEATRIZ ELENA MANZANARES, NIDIA MARTÍNEZ y CONSUELO RINCÓN MARÍN » lo cierto es que la demanda de tutela fue promovida únicamente por Aguilera Castellanos «en nombre propio». Y, si bien en el mismo proveído dispuso «[r]equerir de inmediato a BEATRIZ ELENA MANZANARES, NIDIA MARTÍNEZ y CONSUELO RINCÓN MARÍN, para que ratifiquen la acción de tutela o aporten poder otorgado a la abogada LAURA MARÍA AGUILERA CASTELLANOS, con el objeto de que las represente en el trámite constitucional», el cual fue atendido por Consuelo Rincón Marín[footnoteRef:16] y Nidia Martínez[footnoteRef:17] quienes manifestaron ratificar la tutela, dicha manifestación no subsana la falta de apoderamiento, máxime, cuando esta Sala, en un caso de contornos similares, consideró inviable la « “ratificación” » presentada en un trámite tutelar por quien afirmó ser « abogado » de una de las partes « en el proceso materia de escrutinio » tomando en cuenta « la protuberante deficiencia inicial porque la legitimación extraordinaria del agente oficioso emana precisamente de aquellas circunstancias especiales que imposibilitan ejercer este mecanismo a la persona natural o jurídica afectada, motivos que no debe reservarse para ventilar a última hora, incurriendo así en una deliberada omisión o en una estrategia propositiva que no consulta el parámetro normativo que respalda esta forma de intervención » (CSJ, STC9777-2021).
Tampoco se acreditaron los requisitos para la agencia oficiosa. [16: 14RatificaConsueloRinconLFSL20240010400R480.pdf ] [17: Folio 3 – 12OficioSSCFL01772NotificaPersonaLFSL20240010400R480.pdf] 3. Finalmente, frente a la censura relacionada con los presuntos « fraudes procesales », la parte actora «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:18]”». [18: CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 y más recientemente en CSJ STC9292-2023] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6