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STC096-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2555 de 2010Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06260-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC096-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06260-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela que Rocío López Torres instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00079-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y tutela judicial efectiva», con miras a que dejar sin efectos «el auto del 10 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior de Cartagena», y restablecer «las medidas cautelares anotativas decretadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito», dentro del litigio objeto de debate.

Para ello expuso que inició un proceso contra Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (rad 2025-00079), para que se declarara el incumplimiento de esta última «respecto a las obligaciones reconocidas mediante Resolución Empresarial N° 20214000000665 del 20 de agosto de 2021»; en el curso de este, el Juzgado decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de la demandada (29 abr. 2025), sin embargo, el Tribunal revocó esa decisión (10 dic. 2025).

Cuestionó tal proceder, pues, a su juicio, pasó por alto: i) que el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, es propio de las entidades financieras, y en este caso, aplican las normas especiales de servicios públicos domiciliarios, en particular la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2555 de 2010; ii) que el crédito es posterior a la intervención (Resolución SSPD 20211000011445 de 2021), y iii) que dichas medidas no afectan la universalidad, Además, indicó que existe un perjuicio irremediable inminente por el cierre de la liquidación, prorrogado al 23 de enero de 2026. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la actuación y remitió enlace del expediente.

Electricaribe S.A. E.S.P. pidió denegar la guarda porque « no se cumplen los referidos requisitos de procedibilidad establecidos como una conditio sine qua non para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido por el tribunal convocado por medio del cual revocó « los numerales 5 y 6 contenidos en la parte resolutiva del auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso declarativo adelantado » (10 dic. 2025), no resulta antojadizo ni caprichoso.

Para decidir sobre la viabilidad de las medidas cautelares dentro de proceso declarativo, inicialmente explicó que estas son instrumentos procesales que dependen del tipo de trámite y pretensión. Además, no son un derecho absoluto ni pueden aplicarse sin observar las limitaciones que impone el régimen jurídico especial cuando el demandado está sometido a liquidación forzosa.

Sobre este último aspecto explicó que la liquidación forzosa administrativa es un procedimiento concursal, universal, regulado por normas especiales que prevalecen sobre cualquier trámite judicial ordinario; que la ley 254 de 2000 estableció el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional y dispuso que en lo no previsto deviene la aplicación del « Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad »; y que además, en tratándose de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 ordena aplicar, por remisión, estas dichas normas en lo relativo a la liquidación. En esta línea concluyó que en el régimen de la empresa de servicios públicos domiciliarios, el liquidador es quien tiene la potestad de tomar las decisiones que afecten a los acreedores, en tanto obra como juez del concurso y debe tomar aquellas orientadas a la liquidación de la entidad, argumento que apoyó en decisión emitida por esta Corporación (STC15225 de 2019) Aclaró que, en todo caso, la fecha en la que surge la acreencia no reviste trascendencia de ninguna estirpe, pues prevalece la norma según la cual los acreedores deben someterse a las decisiones que adopte el liquidador.

Por ello, «no le era dable al juez ordenar medidas cautelares, por carecer de la atribución para ello, toda vez que esa facultad se encuentra radicada en cabeza del liquidador » motivo por el que revocó la decisión. De lo discurrido, observa la Sala que el Tribunal, al adoptar la solución al caso sometido a su consideración, hizo un ejercicio argumentativo razonable, con criterios jurídicos identificables y coherentes con el ordenamiento, de manera que no desbordó el ámbito de autonomía judicial.  2.- Al margen de que esta Sala o la querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada Rocío López Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS