Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00260-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC096-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00260-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de noviembre de 2024, que declaró improcedente el amparo reclamado por Lina Marcela Martínez Meza contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina Judicial de Archivo Central ambos de la misma urbe.
Al trámite se vinculó a Central Algodonera – Cenalgodon, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado N° 2007-00130. I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente y pruebas allegadas, se resalta lo que viene. La promotora refirió que el « 03 de julio de 2024 » le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo copia del expediente rad.
No. 2007-00130[footnoteRef:2] « donde figura como demandante [su] padre ya fallecido Erasmo Martínez Guevara, y como demandado CENTRAL ALGODONERA (CENALGODON) », sin obtener respuesta. Dicho pedimento que fue reiterado en dos oportunidades más, el 31 de julio siguiente[footnoteRef:3] –en el cual anexó « el pago de los aranceles judiciales »– y el 26 de septiembre de 2024[footnoteRef:4]. [2: Folio 1 – 01Demanda.pdf] [3: Folio 2 – 01Demanda.pdf] [4: Segunda imagen – Folio 2 – 01Demanda.pdf] 2.1.
Afirmó que, como resultado, el 2 de octubre de 2024, la Oficina Judicial/Archivo Central le informó que para proceder al desarchivo era necesario que el juzgado de conocimiento les proporcionara la información de la caja y fecha en la que el expediente fue enviado a dicha dependencia, por lo que el 10 de octubre siguiente solicitó al juzgado conminado dicha información sin obtener respuesta. 2.3.
La accionante censuró que « las aquí accionadas no han resuelto [su] solicitud de copia íntegra del expediente No. 2007-00130 ». 3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se ordene a las accionadas « que realice[n] los trámites correspondientes para él envió de la copia íntegra del expediente de Radicado No. 2007-00130, en un Termino no mayor a las 48 horas ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado solicitó negar la tutela por hecho superado porque « con oficio No.1075 de 1 de noviembre de 2024» dio «respuesta a la petición realizada [por la accionante], informando el estado del proceso », así como también « se le remitió a la accionante el link del expediente remitido por archivo central a las 4:37 p.m del día 5 de noviembre de 2024».
Por su parte, la Oficina Judicial de Archivo Central cuestionada indicó que « de manera voluntaria no le ha vulnerado » a la accionante los derechos invocados, por manera que fue procesado el expediente « 2015-00311 », mientras que el plenario « 2007-00130-00 » es objeto de búsqueda. Añadió que el 5 de noviembre de 2024, envió «el proceso en mención desarchivado a la solicitante y al juzgado de origen».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado «respecto a la petición presentada por la accionante encaminada a que se le suministrara copia del expediente bajo radicado 2007-00130-00, en razón de que la Oficina Judicial/Archivo Central de Sincelejo el día 5 de noviembre del año que transcurre remitió el cartulario lo solicitado [y] procedió a enviar lo requerido al correo linamarti5912@gmail.com, suministrado por la actora en la demanda».
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó aduciendo que la respuesta emitida « no satisface lo solicitado en la petición, ya que esta no envía el proceso de manera íntegra, tal como se le pidió, por lo tanto, esta respuesta no se resolvió de manera congruente, y mucho menos de fondo ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado.
Ello pues, revisadas las piezas procesales adosadas, se advierte que la Oficina Judicial de Archivo Central accionada, el 5 de noviembre de 2024, -en el curso de esta acción de tutela- realizó el envío del expediente echado de menos al estrado querellado, así como a la tutelante al correo electrónico « linamarti5912@gmail.com »[footnoteRef:5].
En respuesta a dicho correo, el juzgado convocado realizó la « devolución del presente expediente por estar bajo su custodia » e indicó que « el proceso aludido fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de mayo de 2012, por impedimento del señor Juez Cuarto Civil del Circuito »[footnoteRef:6]. Lo cual fue comunicado a la tutelante mediante oficio N.º 1075, con el cual le informó que « Mediante auto de 23 de mayo de 2012, el juez titular de este despacho se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo [footnoteRef:7] ».
Tales actuaciones evidencian que las autoridades cuestionadas se pronunciaron sobre lo pedido, « razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales » (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC7219-2024). [5: Folio 8 - 06Contestacion.pdf] [6: Folio 7 - 06Contestacion.pdf] [7: Folio 5 - 06Contestacion.pdf] 2.
Por lo demás, respecto a las inconformidades que la accionante pueda tener sobre las respuestas ofrecidas a su petición, se advierte su inviabilidad. En efecto, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5