Micelio
STC095-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00011-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC095-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00011-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Global Project Business S.A.S. formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.º 2021-00187.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e « igualdad procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, relató que, en el hipotecario rad. n.º 2021-00187, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja resolvió (i) declarar probada la excepción de fondo propuesta por la aquí accionante -allí demandada-, « solo con respecto a la SOCIEDAD GLOBAL PROJECT BUSINESS S.A.S. », (ii) ordenando el levantamiento de medidas cautelares y (iii) condenando en costas a la ejecutante, fijando como agencias en derecho « la suma de $95.000.000.oo ».

Indicó que, en segunda instancia, sobre lo pertinente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de declarar « probada parcialmente la excepción, únicamente respecto de dos cuotas, y ordenando seguir adelante la ejecución por el capital restante », a pesar de lo cual « decidió condenar en costas a dicha parte, reducidas al 50%, delegando la fijación de agencias en derecho al juez de primera instancia » (10 abr. 2025).

Señaló que, mediante auto de 25 de junio de 2025, se resolvió «[n] o conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, a través de su vocero judicial, contra la sentencia proferida [ ] el 10 de abril ( )», y que se trata de un asunto que « trasciende una simple discusión económica o de liquidación de costas », pues « la decisión cuestionada afecta el núcleo esencial del debido proceso, al imponer una carga procesal sin una motivación constitucionalmente suficiente y en desconocimiento del resultado real del litigio ».

Se quejó, entonces, de que el tribunal convocado « no expone razones jurídicas específicas, no explica el criterio utilizado para imponer costas y no analiza alternativas como la no imposición o la compensación ( )». Así, « la irregularidad constitucional se concreta de manera precisa, delimitada y verificable en el numeral SÉPTIMO del resuelve de la sentencia de segunda instancia ». 3.

Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos el numeral séptimo del fallo proferido por la autoridad judicial accionada el 10 de abril de 2025, de modo que se le ordene proferir una nueva decisión debidamente motivada, « ajustada a los principios de proporcionalidad, vencimiento objetivo y jurisprudencia constitucional, respecto de las costas de la primera instancia ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital santandereana se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante sí. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

En el caso particular, el accionante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga hubiese resuelto, en el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia en el ejecutivo hipotecario rad. n.º 2021-00187, « condenar en costas a dicha parte, reducidas al 50%, delegando la fijación de agencias en derecho al juez de primera instancia ».

Lo anterior, porque « no expone razones jurídicas específicas, no explica el criterio utilizado para imponer costas y no analiza alternativas como la no imposición o la compensación ( )», habiendo debido no imponer « una carga que no corresponde al resultado del proceso ». 3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, tras explicar los fundamentos de su decisión, la autoridad enjuiciada advirtió que: En cuanto a las costas, habrá de condenarse parcialmente a la parte demandada para la primera instancia, en tanto que fue vencida parcialmente. La señora juez de primer grado fijará las agencias en derecho de esa instancia, teniendo en cuenta que se reducen a un 50%.

En esta instancia, no se condenará en costas por no haberse causado. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, pues explicó que el fundamento de su decisión se justificaba en la medida en que, como allí se advirtió, la accionante fue vencida parcialmente, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que ( ) [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).  4.

Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15