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STC094-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00732-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC094-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00732-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Miguel Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2025-00XXX-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela se aprecia que el promotor pretendió la protección de los derechos fundamentales a los alimentos, mínimo vital y el interés superior del menor. Asimismo, pidió que se impartieran órdenes al Juzgado accionado para que «garantice el pago y entrega inmediata de los títulos de depósito judicial tan pronto sean constituidos», y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y/o Fiduprevisora S.A. a fin de que «garantice la oportuna y efectiva consignación de los descuentos por cuota alimentaria, para evitar nuevas dilaciones».

Como fundamento, sostuvo que el actor adelantó el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2025-00XXX-00; el Juzgado accionado profirió auto el 21 de julio de 2025 decretando el embargo del 50% de las mesadas pensionales de la demandada Maria Vargas, depositadas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional (FOPEP).

Adicionalmente, aseguró que el comprobante de nómina correspondiente a octubre de 2025, emitido por el FOMAG, se evidencia el descuento del embargo de alimentos por $2.306.344, sin que hasta el momento dicho valor haya sido consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. En consecuencia, el tutelante aseguró que el juzgado accionado ya había autorizado el pago de los títulos cobrados en el Banco Agrario; sin embargo, pese a haber solicitado su entrega respecto de meses anteriores (septiembre de 2025) y ante la inminente afectación por la falta de pago correspondiente a octubre de 2025, no se ha garantizado la entrega oportuna e inmediata de los recursos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena realizó un breve recuento de los hechos y remitió el expediente digital. Constató que « fueron consignados tres depósitos judiciales a favor de la parte demandante: dos provenientes de FOPEP y uno de FOMAG. Dichos títulos fueron retirados por el accionante en este mismo mes», es decir, correspondiente al mes de noviembre de 2025.

Por tal motivo, señaló que no se configuraba vulneración alguna. De otro lado, la vinculada Maria Vargas solicitó su desvinculación de cualquier presunto incumplimiento, al señalar que en los registros de nómina constan los descuentos realizados por concepto de cuota alimentaria, en estricto acatamiento de las órdenes impartidas por el juzgado accionado dentro del proceso de alimentos.

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia la Familia y las Mujeres, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto se evidenció en el « expediente digital los depósitos judiciales constituidos el 15, 16 y 28 de octubre de 2025 aparecen autorizados y cobrados por el demandante».

SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo al considerar que se configuró un hecho superado, pues en auto del 18 de noviembre de 2025, notificado por estado electrónico No.197 del 19 de noviembre de 2025 «ha tomado correctivos para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de alimentos en beneficio del menor».

Por consiguiente, estimó que la situación que dio origen a la acción constitucional ya fue resuelta. El promotor impugnó y sostuvo que la afectación persiste toda vez que el Tribunal desconoció el núcleo del reclamo, es decir, centró su estudio «en lo accesorio (si existió un depósito), pero omite lo esencial: el menor pasó un periodo sin recibir el alimento ordenado judicialmente, configurándose un perjuicio real».

CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión que negó el resguardo toda vez que, efectivamente, se aprecia configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, la inconformidad del tutelante se centra en que la autoridad judicial no ha emitido un pronunciamiento efectivo respecto de la autorización para el pago de los depósitos judiciales constituidos los días 15, 16 y 28 de octubre de 2025 al interior del proceso identificado con el radicado 2025-233-00.

Del análisis del expediente se observa que dichos depósitos judiciales fueron autorizados y cobrados por el accionante el 7 de noviembre de 2025, como se evidencia en el siguiente título de pago: Adicionalmente, se concluye que el hecho se encuentra superado, en la medida en que el juzgado accionado se pronunció mediante auto del 18 de noviembre de 2025, notificado por estado electrónico No. 197 del 19 de noviembre de 2025, decisión en la cual resolvió la solicitud formulada por la tutelante y accedió a requerir a las entidades pagadoras de la demandada.

Lo anterior, por cuanto en dicha providencia se impartieron órdenes concretas para la rendición de un informe respecto de la eventual existencia de descuentos pendientes. De tal modo, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).

Finalmente, frente al argumento del impugnante según el cual el menor permaneció un tiempo sin recibir los recursos a los que tenía derecho, la Corte advierte que, si bien dicha situación ocurrió, la misma fue superada con posterioridad, en la medida en que los dineros fueron reconocidos y se adelantaron las gestiones necesarias para su entrega.

En ese sentido, no se evidencia una vulneración actual de los derechos fundamentales del menor, configurándose un hecho superado, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2