Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00412-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC094-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00412-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2024, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Gabino Bernal Gil en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su prebenda fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del expediente y pruebas allegadas, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 5 de Familia de Ibagué (rad. 2013-00274) –en audiencia del 26 de septiembre de 2013-, se decretó el divorcio del matrimonio contraído por los señores Sandra Joya Hernández y Gabino Bernal Gil el 21 de diciembre de 2000 en la Notaría Única del municipio de Soacha –Boyacá. Iniciado el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal y surtidas las etapas propias –en audiencia de decisión de objeción a los inventarios y avalúos- del 6 de febrero de 2018, aprobó el acuerdo suscrito entre las partes en el cual, entre otras, el demandado se comprometió a « aumentar la cuota de alimentos a favor de sus tres hijos en la suma de $200.000 mensuales, de conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito el 24 de enero de 2014 ante la Cámara de Comercio y ratificado en acuerdo conciliatorio pactado en audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero de Familia el 09 de agosto de 2016 », en el cual se comprometió, entre otras a «cancelar la suma de…($1.200.000) MCTE, mensuales para la manutención de sus hijos MIGUEL ANGEL…ANGELICA…Y LUICIA BERNAL JOYA».
Y, dispuso la remisión del acuerdo al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad «para que obre dentro del proceso bajo Rad. No. 2015-427 y surta los efectos aquí pactados [footnoteRef:2] ». [2: Folio 528 – 001CuadernoPrincipal20130612.pdf] 2.1. El 21 de agosto de 2024, el accionante –desde la dirección electrónica « gabinobernalgil@gmail.com »– radicó « derecho de petición » ante el Juzgado de Familia accionado solicitando i) la « exoneración de la cuota alimentaria » de sus 3 hijos «por cumplimiento de mayoría de edad» y ii) « [d]ecretar en propiedad y pertenencia » a su « favor el local comercial No. 7., con escritura N.2112 del 31 de julio de 2012, ubicado en la Urbanización San Pablo en la ciudad de Ibagué como vivienda (porque carezco de ella) y poder finalizar la tercera edad bajo techo ya que hasta la fecha la señora Sandra Joya Hernández lo ha disfrutado recibiendo arriendos del mismo durante todo este tiempo ». 2.2.
El 31 de agosto de 2024, Lucía y Angélica Bernal Joya le indicaron al juzgado accionado que el tutelante « no se está haciendo responsable de sus obligaciones económicas » y refirieron que no se han cumplido las condiciones para « obtener la exoneración de alimentos »[footnoteRef:3]. El tutelante refirió que el « 26 de septiembre » siguiente envió « nuevamente el derecho de petición »[footnoteRef:4].
Por su parte la solicitud de las señoras Bernal Joya fue reiterada el 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:5]. [3: 009AllegaSolicitud20240902.pdf] [4: Hecho 3 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf] [5: 010ReiteraSolicitud20240927.pdf] 2.3. El accionante, censuró la falta de respuesta a su solicitud del 21 de agosto de 2024, pues « han transcurrido varios días, sin que » se le hubiese « notificado respuesta alguna a [su] petición ». 3.
Deprecó la protección de su prebenda constitucional. En consecuencia, que se ordene al juzgado accionado « dar respuesta a la petición impetrada el día miércoles 21 de agosto de 2024 ». II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado 5 de Familia informó que el « 29 de octubre de 2024 se procedió a desarchivar el expediente físico e ingresar al despacho, donde se profiere providencia resolviendo la petición presentada por el señor Gabino Bernal Gil » por lo cual « resulta evidente que la suscrita funcionaria no ha incurrido en mora alguna ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional accedió al amparo solicitado por cuanto, si bien el juzgado accionado notificó « al correo personal del actor el enlace del expediente que acá nos incumbe » y por estado la providencia del 29 de octubre de 2024, con la cual se le dio una « respuesta de fondo », lo cierto es que dicha solicitud, por competencia, debía remitirse al Juzgado 1° de Familia de Ibagué « atendiendo los postulados previstos por el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso ».
En consecuencia, ordenó la remisión de la petición formulada por el tutelante al estrado de Familia citado. IV. IMPUGNACIÓN La impulsó Lucía Bernal Joya –vinculada-, actuando a nombre propio y en representación de su hermana Angélica Bernal Joya, aduciendo que « es falso lo manifestado por el accionante, ya que si bien es cierto hemos cumplido la mayoría de edad, no es cierto que no estemos estudiando ».
Además, afirmó que los ingresos del tutelante « superan fácilmente los $8.000.000 de pesos mensuales, lo que nos lleva a pensar como ha logrado que no haya cumplido con las cuotas de los meses de julio y octubre del 2024 ». Y, puso de presente que lo pretendido por el accionante es « desconocer su obligación para con los hijos de Sandra Joya Hernández y dejarnos abandonados como ha venido haciendo desde siempre ».
V. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública[footnoteRef:6] ». Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso, el escrito del 21 de agosto de 2024, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. [6: CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.] 2.
Ahora bien, revisadas las actuaciones adosadas, se advierte que el 29 de octubre de 2024, el Juzgado accionado, destacando la improcedencia del derecho de petición en el curso de actuaciones judiciales, resolvió i) « abstenerse de dar trámite a la solicitud de exoneración de alimentos promovida por el señor Gabino Bernal Gil », ii) advertirle al tutelante que « este despacho no es competente para resolver lo pertinente a “decretar en propiedad y pertenencia el bien inmueble bajo la escritura No. 2112 del 31 de julio de 2012”, por lo que deberá iniciar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria civil », iii) y « que tratándose este de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, requiere de derecho de postulación para actuar ».
De otro lado, en cuanto a la solicitud del 31 de agosto de 2024, resolvió que iv) « si lo que pretenden es iniciar un proceso ejecutivo en contra de su progenitor, deben actuar por conducto de apoderado judicial y presentar la demanda correspondiente ante el despacho que señaló la cuota alimentaria »[footnoteRef:7]. Esta decisión fue notificada por estado N°165 del 30 de octubre de 2024[footnoteRef:8]. [7: 012AutoNiegaSolicitudes20241029.pdf] [8: De acuerdo con el Estado 165 del 30 de octubre de 2024 lo auscultado en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0e093d80-0b06-4a4b-b31c-493e6c16d111&groupId=6098902 Al respecto el documento pdf: Estado No. 165 - 30 DE OCTUBRE DE 2024.pdf] 3.
Por lo demás se constata que el Juzgado querellado el 14 de noviembre de 2024 emitió oficio N° 1471 con el cual remitió al Juzgado Primero Homólogo «la solicitud presentada por el señor Gabino Bernal Gil para lo de su competencia dentro del expediente con radicación 73001-31-10-001-2015-00427-00», conforme a lo ordenado por el a-quo constitucional, lo cual evidencia que la presunta vulneración de derechos derivada de trámite de su solicitud se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable. 4.
Finalmente, se advierte que Lucía Bernal Joya no allegó poder especial con la impugnación[footnoteRef:9] que la facultara para actuar en nombre de quien afirma representar ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como agente oficioso[footnoteRef:10] de Angélica Bernal Joya en los términos exigidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre este tópico, por lo cual emerge diáfana su falta de legitimación por activa para reprochar el fallo de primer grado (CSJ STC15825-2022). [9: Sobre los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, CSJ STC10721-2023 reiterada, entre muchas otras, en reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024] [10: Sobre la agencia oficiosa y sus requisitos ver, entre otras, C.C, T-531 de 2002, citada, entre otras en CSJ, STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023 y STC8981-2023 y STC13312-2023.
Y, en similar criterio, CSJ STC3595-2021. ] 4.1. No obstante lo antedicho, en torno a los argumentos de Lucía Bernal Joya, se advierte que estos no superan el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien señala que el tutelante no ha « cumplido con las cuotas » alimentarias a su cargo, lo cierto es que –de un lado– cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente como el respectivo cobro ejecutivo.
Y –de otro– que similares reproches fueron expuestos el 31 de agosto de 2024 ante el juzgado accionado que, en proveído del 9 de octubre de 2024, se pronunció al respecto, sin que frente a dicha determinación interpusiera recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda residual y subsidiaria.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8